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 Normativa >> Ley 9220 >> Fecha 24/03/2014 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 9220 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3- Población objetivo. La población objetivo la constituyen, prioritariamente, todos los niños y las niñas menores de siete años de edad; no obstante, de acuerdo con las necesidades específicas de las comunidades y familias atendidas, y la disponibilidad presupuestaria, se podrán incluir niños y niñas hasta de doce años de edad o menores de dieciocho años, si poseen alguna discapacidad, de acuerdo con la priorización que establezca la Secretaría Técnica de la Redcudi.

El Ministerio de Educación Pública (MEP) será corresponsable del cuido y el desarrollo infantil de los menores de edad que estén matriculados en los centros educativos públicos, para lo cual deberá implementar alternativas de atención complementarias al programa académico, de conformidad con los lineamientos y las estrategias definidas por la Comisión Consultiva que establece la presente ley, en coordinación con el Consejo Superior de Educación (CSE).

Se prohíbe excluir personas menores de edad participantes de programas de cuido por su condición socioeconómica, en especial aquellas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o que apenas exceden la línea de pobreza vigente debido a mejoras transitorias en la situación socioeconómica de la familia solicitante del servicio.

En todo caso y sin perjuicio del registro georreferenciado indicado en el inciso d) del artículo 10, la Redcudi brindará gratuitamente un servicio de ventanilla única de información, sobre las diferentes alternativas públicas, mixtas o privadas disponibles en el país. Lo anterior podrá incluir el acceso irrestricto a una base de datos actualizados sobre soluciones parciales o totalmente subsidiadas, en cuenta alternativas de calidad existentes para familias dispuestas a valorar diferentes opciones de pago. En su dimensión logística, este servicio de información deberá brindarse de manera comprensible, en formatos accesibles y amigables con el usuario, por los medios presencial, físico, electrónico, en línea, telefónico o audiovisual, considerando, además, cuando exista, cualquier condición de discapacidad de población usuaria y de personas cuidadoras.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley para la reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil, N° 9941 del 15 de febrero del 2021)

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