ARTÍCULO 23.- Reformas
legales
Se reforman los
artículos 7, 8 y 15 de Ley N.º 8017, Ley General de Centros de Atención
Integral, de 29 de agosto de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente
forma:
“Artículo 7.- Funciones. El Consejo
tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer las normas
técnicas para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento de los centros
de atención integral de las personas menores hasta de doce años de edad.
b) Asesorar a las
instituciones interesadas sobre el proceso de solicitud del permiso de
funcionamiento de los centros de atención integral.
c) Revisar
periódicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para el
funcionamiento de las modalidades referidas en el artículo 4 de esta ley.
d) Realizar y analizar,
por medio de la Secretaría Ejecutiva, investigaciones sobre denuncias o
irregularidades en los centros de atención integral y aplicar las medidas
pertinentes según el caso.
e) Conocer los informes
emanados de las instituciones representadas en este Consejo y emitir las
recomendaciones pertinentes.
f) Elaborar
recomendaciones dirigidas a lograr la atención integral adecuada de las personas
menores de edad.
g) Aprobar el proyecto
de los centros de atención integral que se pretende abrir, mencionado en el
artículo 16 de la presente ley.
h) Proponer el
reglamento que regulará esta ley.
Artículo
8.- Integración.
El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Salud, uno del Ministerio
de Educación Pública y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) Un representante de
cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la
Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Caja Costarricense de Seguro
Social.c) Un representante de la Secretaría Técnica de la Redcudi.
d) Un representante del
sector formado por las asociaciones u organizaciones no gubernamentales,
dedicadas a administrar y atender los centros de atención integral.
e) Un representante del
Colegio de Trabajadores Sociales.”
“Artículo 15.- Solicitud
Quienes
soliciten establecer cualquiera de las modalidades de atención integral deberán
presentar el proyecto de atención integral ante la Secretaría Ejecutiva del
Consejo y la solicitud de habilitación ante el Área Rectora de Salud del
Ministerio de Salud, y cumplir los requisitos mínimos que para tal efecto se
ordenan en la presente ley y sus reglamentos, así como en la Ley N.º 7600,
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de
1996.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro
días del mes de marzo del año dos mil catorce.