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 Normativa >> Ley 9220 >> Fecha 24/03/2014 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 9220 - Articulo 23
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Artículo 23
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ARTÍCULO 23.- Reformas legales

Se reforman los artículos 7, 8 y 15 de Ley N.º 8017, Ley General de Centros de Atención Integral, de 29 de agosto de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente forma: 

 “Artículo 7.- Funciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer las normas técnicas para el otorgamiento de los permisos de funcionamiento de los centros de atención integral de las personas menores hasta de doce años de edad. 

b) Asesorar a las instituciones interesadas sobre el proceso de solicitud del permiso de funcionamiento de los centros de atención integral. 

c) Revisar periódicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de las modalidades referidas en el artículo 4 de esta ley. 

d) Realizar y analizar, por medio de la Secretaría Ejecutiva, investigaciones sobre denuncias o irregularidades en los centros de atención integral y aplicar las medidas pertinentes según el caso. 

e) Conocer los informes emanados de las instituciones representadas en este Consejo y emitir las recomendaciones pertinentes. 

f) Elaborar recomendaciones dirigidas a lograr la atención integral adecuada de las personas menores de edad. 

g) Aprobar el proyecto de los centros de atención integral que se pretende abrir, mencionado en el artículo 16 de la presente ley. 

h) Proponer el reglamento que regulará esta ley. 

Artículo 8.- Integración. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

a) Un representante del Ministerio de Salud, uno del Ministerio de Educación Pública y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Caja Costarricense de Seguro Social.c) Un representante de la Secretaría Técnica de la Redcudi. 

d) Un representante del sector formado por las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender los centros de atención integral. 

e) Un representante del Colegio de Trabajadores Sociales.” 

 “Artículo 15.- Solicitud

Quienes soliciten establecer cualquiera de las modalidades de atención integral deberán presentar el proyecto de atención integral ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo y la solicitud de habilitación ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, y cumplir los requisitos mínimos que para tal efecto se ordenan en la presente ley y sus reglamentos, así como en la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.” 

Rige a partir de su publicación. 

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce.

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