ARTÍCULO
24.- Se autoriza al Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para que inviertan
en zonas urbanas litorales, con el propósito de favorecer la calidad de vida de
sus habitantes, el crecimiento económico de la zona, la protección del ambiente
y la conservación de las costumbres y los valores culturales, de conformidad
con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, en la presente ley
y en el plan regulador urbano vigente de la respectiva localidad.
|