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N° 5116
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.-Adicionase la Ley de
Asociaciones, Nº 218 de 8 de agosto de 1939, con un
transitorio, que diga así:
Transitorio.-Las entidades dedicadas
exclusivamente a actividades religiosas inscritas en el Registro Público como
sociedades, podrán transformarse en asociaciones llenando los requisitos
exigidos por esta ley. Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el
mismo acto de otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para
acogerse a los beneficios de este artículo, los interesados deberán demostrar previamente
la naturaleza de sus actividades por medio del trámite de información ad
perpetúan, levantada ante autoridad judicial competente, con intervención de la
Procuraduría General de la República. El juez resolverá sobre la procedencia de
la transformación.
Autorizada ésta, el notario ante
quien se haga el respectivo otorgamiento, deberá dar fe de esa circunstancia.
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