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 Normativa >> Ley 5116 >> Fecha 20/11/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5116 - Articulo 1
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Artículo 1
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5116

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Adicionase la Ley de Asociaciones, 218 de 8 de agosto de 1939, con un transitorio, que diga así:

 

Transitorio.-Las entidades dedicadas exclusivamente a actividades religiosas inscritas en el Registro Público como sociedades, podrán transformarse en asociaciones llenando los requisitos exigidos por esta ley. Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el mismo acto de otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para acogerse a los beneficios de este artículo, los interesados deberán demostrar previamente la naturaleza de sus actividades por medio del trámite de información ad perpetúan, levantada ante autoridad judicial competente, con intervención de la Procuraduría General de la República. El juez resolverá sobre la procedencia de la transformación.

Autorizada ésta, el notario ante quien se haga el respectivo otorgamiento, deberá dar fe de esa circunstancia.

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