ARTÍCULO 47.- Integración
Los CEC deberán ser multidisciplinarios en su
composición y sus integrantes deberán tener reconocida honorabilidad, al menos
un experto científico con experiencia en investigación y una persona que
represente los intereses de la comunidad, nombrados mediante mecanismos que
procuren la más amplia consulta y participación posible, de conformidad con el
reglamento respectivo. Deberán contar con un mínimo de cinco miembros y se
regirán por las normas establecidas en esta ley y su normativa interna.
Tanto
los miembros como el personal de apoyo del CEC deberán firmar un acuerdo de
confidencialidad y declaración de conflicto de interés.
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