ARTÍCULO 56.- Control y seguimiento de las
investigaciones
En todos los casos, la realización de la investigación
deberá ajustarse al contenido del proyecto al que se hubiera otorgado la
autorización.
Las
autoridades sanitarias tendrán, en todo momento, facultades inspectoras sobre
la investigación, pudiendo tener acceso a las historias clínicas individuales
de los participantes de la investigación, para lo que deberán guardar, en todo
caso, su carácter confidencial.
Las
autoridades sanitarias, el Conis o el CEC pueden suspender cautelarmente la
investigación autorizada en los casos en los que no se hayan observado los
requisitos que establece esta ley o cuando tengan indicios de que la salud,
integridad y seguridad de los participantes está en peligro, debiendo en todo
momento proteger los derechos de estos. Dichas medidas procederán en el acto
inicial del proceso administrativo y deberán ser dictadas como acto preliminar,
con el fin de garantizar los derechos y la seguridad de los participantes, y el
debido proceso. Asimismo, deberán notificar a todas las partes interesadas,
incluyendo a las autoridades del centro de salud donde se estaba realizando la
investigación.
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