Buscar:
 Normativa >> Ley 9234 >> Fecha 22/04/2014 >> Articulo 71
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 71     >>
Normativa - Ley 9234 - Articulo 71
Ir al final de los resultados
Artículo 71
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 71.- Medidas cautelares

Durante la tramitación de procedimientos administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la legalidad de la actividad del investigador, del patrocinador o del CEC, de la OIC o de la OAC y para efectos de resguardar la salud y la seguridad de los participantes en una investigación, el órgano competente podrá imponer las medidas cautelares necesarias.

Se podrán suspender temporal o definitivamente, parcial o totalmente las investigaciones, el investigador o la aprobación de proyectos de investigación en caso de que la autoridad administrativa o en sede judicial se considere necesario.

El órgano competente, mediante resolución fundada y previa audiencia a los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida adoptada. Para ello, deberá aplicar el procedimiento que establece el Código Procesal Contencioso-Administrativo.


 

Ir al inicio de los resultados