ARTÍCULO 73.- Infracciones del CEC
El Conis podrá imponer a los empleados, representantes
o personeros de un CEC, una multa hasta de trescientas veces el salario base,
de acuerdo con la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, ley que
crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal, en
caso de que cualquiera de ellos incurra en alguna de las siguientes
infracciones:
a) Incumpla o retrase injustificadamente, el cumplimiento
de las obligaciones que esta ley le otorga, así como de cualquier otra
obligación prevista en esta ley, en la Ley N.º 5395, Ley General de Salud, de
30 de octubre de 1973, en el código de moral o ética de los colegios profesionales
a los que pertenezcan los investigadores, o en las disposiciones reglamentarias
de los citados cuerpos legales, o cualquier otra norma legal aplicable.
b) No resuelva o canalice, oportunamente, las denuncias
que presenten las personas que participan en las investigaciones, por daños
sufridos.
c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que
les correspondan según la ley.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en
cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo por
parte de los empleados, representantes o personeros del CEC y su reincidencia.
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