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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38256 >> Fecha 14/03/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38256 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 38256-MOPT

 

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

 

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

 

Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963, reformada por la Ley 4786 del 5 de julio de 1971; la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994 y sus reformas, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del 2012; la Ley General de Armas y Explosivos N° 7530 del 10 de julio de 1995 y sus reformas y el Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, Decreto Ejecutivo N° 37985-SP del 12 de setiembre de 2013.

 

Considerando:

 

I.—Que la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994, establece que la Policía de Tránsito forma parte de las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública.

 

II.—Que conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la citada Ley N° 7410, corresponde a la Policía de Tránsito “la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y reglamentos.”

 

III.—Que dado lo expuesto en los puntos anteriores y asimismo en virtud de las competencias que ostenta la Policía de Tránsito, conforme lo dispuesto en la Ley N° 9078 “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, los oficiales de tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito están obligados a portar armas.

 

IV.—Que por otra parte, en la sede central del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sedes regionales ubicadas en todo el territorio nacional y demás edificaciones de dicha Institución, existe personal que en virtud de las funciones de seguridad y vigilancia que realizan están obligados a portar armas.

 

V.—Que la Ley N° 7530 del 10 de julio de 1995 “Ley de Armas y Explosivos” establece que corresponde a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas del Estado, ejercer su control y fiscalización y llevar por medio del Registro de Armas, la inscripción de las armas, las municiones y explosivos propiedad del Estado; por lo que es necesario contar con normativa interna en el MOPT, que resulte congruente con dichas disposiciones y coadyuve al cumplimiento efectivo del registro, control y demás aspectos establecidos en dicha ley.

 

VI.—Que el artículo 15 de la Ley N° 7530 dispone que los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal Nacional (dependencia de la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública), acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades policiales; teniéndose que con base en lo dispuesto en dicha Ley, mediante Oficio N° 428-2013 AN del 23 de mayo de 2013, dirigido a la Dirección de Planeamiento Administrativo del MOPT, el Director General de Armamento y el Jefe del Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, brindaron la asesoría pertinente en cuanto a los requerimientos de una Armería Estatal, de las instalaciones en las que se custodiarán armas en las Delegación Regionales y de aquellos otros lugares en los cuales se custodiarían armas, pero en menor cantidad.

 

VII.—Que en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 16 de agosto de 2013, la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública publicó el “Manual para el Manejo y Control de las Armerías Estatales.”

 

VIII.—Que en La Gaceta N° 200 del 17 de octubre de 2013, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 37985-SP del 12 de setiembre de 2013 “Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos.

 

IX.—Que según lo dispuesto en el numeral 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la potestad reglamentaria constituye un deber y atribución que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministro de Gobierno.

 

X.—Que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, se requiere establecer normas y procedimientos óptimos para el control, custodia, registro, mantenimiento y manejo adecuado de las armas de fuego propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como de aquellas que le han sido cedidas por otras Instituciones públicas en calidad de préstamo.

 

XI.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 35429-MOPT del 10 de julio del 2009, se emitió el “Reglamento para el uso de armas de fuego por los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes”, el cual requiere una modificación integral, a fin de actualizarlo y establecer mayores controles en esta materia.

 

XII.—Que se requiere adaptar esta normativa en lo que corresponda, al “Reglamento del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica para realizar evaluaciones de idoneidad mental para portar armas de fuego”, publicado en La Gaceta N° 72 del 15 de abril del 2009.

 

XIII.—Que de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 76 y 90 de la Ley General de Policía, a los funcionarios de la Policía de Tránsito se les reconoce un sobresueldo para mantenerse disponible fuera de su jornada laboral, por lo que pueden ser requeridos en cualquier momento para el cumplimiento de sus labores. En ese contexto, el Reglamento para el control sobre el uso y mantenimiento de los vehículos oficiales asignados a la Dirección General de la Policía de Tránsito (Decreto Ejecutivo N° 35269-MOPT), establece que en lo que respecta a los policías autorizados para operar motocicletas, cuando concluyen su jornada laboral y se trasladen a sus casas de habitación a descansar, siempre bajo el régimen de disponibilidad, pueden pernoctar las unidades policiales en sus casas de habitación, quedando disponibles para la atención de cualquier situación que el deber policial demande, siendo que en el transcurso del viaje entre su lugar de trabajo y su vivienda o viceversa, o cuando salen de su casa de habitación al lugar del percance, es estrictamente necesario que porten su uniforme completo, incluidos los dispositivos de seguridad personal, tales como el chaleco antibalas y el arma de reglamento, por lo que resulta necesario establecer en el presente Reglamento, para estos casos, una excepción a la prohibición general de que los oficiales de la Policía de Tránsito se lleven las armas de uso oficial a su casa de habitación. Por tanto:

 

Decretan:

 

El siguiente:

 

Reglamento para la administración, uso y control

 

de las armas de fuego en el Ministerio

 

de Obras Públicas y Transportes

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°—Ámbito de aplicación. El presente Reglamento establece disposiciones de acatamiento obligatorio para la utilización, mantenimiento, salvaguarda física, registro y control de armas de fuego, cargadores, municiones, chalecos antibalas y accesorios en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

 

Este reglamento no se aplicará a los órganos con desconcentración máxima adscritos al MOPT, cada uno de los cuales deberá, así mismo, emitir su propia regulación interna con apego al ordenamiento jurídico.

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