Nº 38295-MINAE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 6 inciso 2) de la Ley del
Servicio Parques Nacionales, Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; los artículos 9,
11 y 42 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 23 de abril de 1998; los
artículos 59 y 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo
Nº 34433-MINAE del 11 de marzo del 2008; artículos 1,10 y 15 bis de la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 08 de noviembre de 1982 y los
artículos 6 inciso d), 16 y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que la Ley de Biodiversidad tiene
como objeto la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de los
recursos y la distribución justa de los beneficios y costos derivados de la
misma, autorizando para ello al Ministerio del Ambiente y Energía por medio del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para el cobro de tarifas
diferenciadas para el ingreso y la prestación de servicios en todas las áreas
silvestres protegidas estatales.
2º—Que uno de los fines que se ha propuesto la Administración del Estado
costarricense, es el impulso a los programas para la conservación de la
biodiversidad y el logro de un desarrollo sostenible, así como promover y
fomentar el acceso equitativo a los recursos naturales que son propiedad de
todos los costarricenses, de manera tal que ningún ciudadano se le imposibilite
conocer y disfrutar de los beneficios de las riquezas naturales en razón de su
condición económica, social, incluyendo la población con discapacidad, en
iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de
los habitantes.
3º—Que el mantenimiento de las zonas de uso público para la atención de
los visitantes dentro de las áreas silvestres protegidas, representa una
erogación económica en constante aumento para el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación llegando al punto de que dichos ingresos resultan insuficientes
para el efectivo mantenimiento dependiendo por ende del subsidio estatal; por
lo que es necesario hacer más eficiente la administración del cobro efectivo
por concepto de entradas. Por lo cual, resulta necesario actualizar las tarifas
de ingreso y otros servicios en las Áreas Silvestres Protegidas.
4º—El incremento en las tarifas de ingreso y otros servicios en las
Áreas Silvestres Protegidas, se fundamenta en la aplicación de la “Metodología
para la actualización de tarifas” aprobada por el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, en Sesión Extraordinaria Nº 12-2009 del 14 de diciembre del 2009.
5º—Que de acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, resulta necesario modificar las
disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 34164-MINAE del 05 de
diciembre del 2007, denominado “Tarifas por Derechos de Ingreso a las Áreas
Silvestres Protegidas bajo la Administración del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación.” Lo anterior, por cuanto hace más de 5 años dichas tarifas no han
sido ajustadas a lo indicado en el numeral 42 de la Ley de Biodiversidad,
representando una menor cantidad de ingresos para el mantenimiento efectivo e
inversión en las áreas silvestres protegidas.
6º—Que la modificación de las tarifas contenidas en el presente Decreto
Ejecutivo, son una de las medidas aplicadas por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC) para enfrentar la crisis financiera producto del alto
déficit fiscal que en estos momentos está enfrentado el Estado costarricense, a
efectos de aspirar a la auto sostenibilidad financiera de la institución; según
instrucción recibida por parte del Ministerio de Hacienda.
7º—Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación aplica para la
distribución de los ingresos por concepto de ingreso a las áreas silvestres
protegidas (ASP), un sistema solidario que permite que las áreas con mayor
recaudación subsidien a aquellas con menor grado de visitación, a fin de que la
mayor cantidad de áreas silvestres protegidas cubran sus costos
administrativos.
8º—Que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ha identificado que
de las 169 áreas silvestres protegidas que administra, únicamente 46 reciben
visitación y por lo tanto es en éstas en las que se pueden cobrar los derechos
de ingreso.
9º—Para la definición de las tarifas se recopiló la información de
tarifas por derecho de entrada a áreas protegidas de los países de Centro y
Latino América y las propuestas en el presente decreto se encuentran acorde con
la información obtenida de esta investigación, resultado que consta en el
expediente administrativo correspondiente, mecanismo que también es considerado
dentro de la metodología para el cálculo de tarifas indicada en el considerando
4º del presente Decreto Ejecutivo. Asimismo, se realizó un análisis de la
inversión realizada en las distintas áreas silvestres protegidas, costos
administrativos de mantenimiento y el valor que a nivel mercado significaban
dichas mejoras para el sector turismo.
10.—Que el Desarrollo Turístico Sostenible es el medio por excelencia
que Costa Rica tiene para utilizar eficientemente su acervo natural y cultural,
con el objetivo de generar riqueza que se traduzca en beneficios reales para
toda la sociedad costarricense.
11.—Que la Estrategia Nacional para el Desarrollo del Turismo Sostenible
en ASP y su Área de Influencia del SINAC, tiene como misión posicionar a la Institución
dentro del mercado de turismo sostenible mediante la oferta de productos
turísticos de calidad en las áreas silvestres protegidas, el disfrute y
valorización del producto turístico natural y cultural de las ASP acorde con
sus objetivos de conservación e involucrando a los distintos sectores de la
sociedad.
12.—Que la visitación a las áreas silvestres protegidas, si bien ha
experimentado un crecimiento, no ha tenido un aumento tan rápido como el
turismo al nivel nacional, debido entre otros factores al poco desarrollo de la
infraestructura y servicios en ellas según datos del Plan Nacional de
Desarrollo Turístico 2002-2012 del Instituto Costarricense de Turismo; aspecto
por el cual se hace necesaria la inversión en infraestructura y mejora de los
servicios dentro de las áreas silvestres protegidas.
13.—Que el Gobierno de Costa Rica tiene programada la inversión de 10
mil millones de colones en los próximos dos años, producto tanto de sus
recursos propios como producto de la aprobación por parte de la Asamblea
Legislativa del Contrato de Préstamo Nº 1824/OC-CR y su Anexo único, suscrito
entre Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para Financiar el
Programa de Turismo en Áreas Silvestres Protegidas, Ley Nº 8967.
14.—Que el artículo 42 de la Ley de Biodiversidad establece literalmente
que: “Autorízase al Sistema para cobrar precios
diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas de
ingreso a todas las áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios
en las áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según
el área protegida y los servicios que brinde. El Sistema fijará las tarifas
conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los
servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de
acuerdo con el índice de precios al consumidor.”
15.—Que en cumplimiento de las facultades dispuestas en el artículo 42
de la Ley de Biodiversidad y el artículo 59 del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, en el sentido de que autorizan al Sistema Nacional de Áreas de
Conservación a cobrar tarifas diferenciadas por tarifas de ingreso a todas las
Áreas Silvestres Protegidas Estatales según los servicios que se brindan y para
fijar las tarifas conforme los costos de operación de cada zona protegida y los
costos de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo procede a ajustar las
tarifas de aquellos Parques Nacionales y Reservas Biológicas que han efectuado
inversión tanto en infraestructura como en servicios a favor de los usuarios.
16.—Que las áreas silvestres protegidas estatales, son áreas de dominio
público, reguladas por un régimen jurídico especial y han sido afectados por
ley a un fin público. Al respecto, en la sentencia número 3667 de las 14:54
horas del 07 de mayo del 2003, la Sala Constitucional señalo: “(…) Por dominio
público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial
y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar
bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o
destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o
indirecto que toda persona pueda hacer de ellos.”
17.—Que según el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Decreto Ejecutivo Nº 34433, se desprende que los objetivos de las áreas
silvestres protegidas radican en la protección, preservación, promoción y
mantenimiento de los recursos y las bellezas naturales, comprensible en hábitat
y especies; la investigación científica; el incremento y manejo de la flora y
fauna silvestres; así como garantizar su uso sostenible.
18.—Que el numeral 9 inciso 4) de la Ley de Biodiversidad señala entre
los principios generales para la aplicación de dicha norma el Principio de
Equidad intra e intergeneracional, el cual señala que
“el Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de
la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de modo que las posibilidades
y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para
todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las
generaciones futuras.” De ahí que el SINAC haya identificado la necesidad de
generar una mayor visitación de los costarricenses a las áreas silvestres
protegidas, mediante la utilización de mecanismos de distinta índole como los
detallados en el presente decreto ejecutivo.
19.—Que el numeral 1 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas
detalla la lista taxativa de los servicios que se encuentran gravados con el
impuesto de ventas; siendo relevante para los efectos del SINAC el inciso c) de
dicha norma que refiere al impuesto al valor agregado en la prestación de
servicios de los centros nocturnos, sociales, de recreo y similares.
20.—Que el artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las
Ventas, establece la obligatoriedad que tienen las entidades públicas o
privadas que procesen pagos con tarjetas de débito o crédito, de efectuar una
retención a sus afiliados, cuando paguen, acrediten o en cualquier forma pongan
a su disposición las sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las
ventas de bienes y servicios gravados. Por tanto,
Decretan:
“TARIFAS POR DERECHOS DE INGRESO Y OTROS
SERVICIOS OFRECIDOS EN LAS ÁREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE
CONSERVACIÓN Y DEROGATORIA
DEL DECRETO EJECUTIVO
Nº 34164-MINAE”
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º—Se autoriza al Sistema Nacional de Áreas de Conservación a cobrar
en las áreas silvestres protegidas bajo su administración, tarifas
diferenciadas por concepto de ingreso en cada una de ellas, según la inversión
en infraestructura como por los servicios que el Estado brinde al usuario,
según lo establecido en el presente decreto ejecutivo.