Artículo 69.—Zonas de recarga acuífera. Las zonas de recarga acuífera,
identificadas oficialmente por el SENARA se considerarán, para todos los
efectos urbanísticos y de construcciones, como terrenos privados sujetos a
limitaciones adicionales en función de su naturaleza ambiental. En el régimen
del suelo urbanístico, las zonas de recarga acuífera estratégicas serán
consideradas como suelo no urbanizable especialmente protegido por razones
ambientales. Sin embargo se pueden realizar medidas de mitigación técnicamente
sustentadas, las cuales pueden permitir el desarrollo de ciertas actividades
compatibles. Se deberá acatar lo establecido por reglamento en esta materia por
parte del Poder Ejecutivo.
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