ARTÍCULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA
EXTRADICIÓN
1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa
de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos Estados
Contratantes.
2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de
los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o
agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en
los mismos.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de
la Ley N° 9236 del 23 de abril del 2014, "Aprueba Tratado de Extradición
entre la República de Costa Rica y la República del Perú", se establece lo
siguiente: "... Los términos confabulación y agrupación, de los artículos
II.2 y III.2.d del presente tratado de extradición, no podrán interpretarse
como dispositivos amplificadores de la tentativa o de la participación; para
tales efectos rigen las reglas del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de
1970...")
3. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la
extradición independientemente de:
a. que las leyes de los Estados
Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con
distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere
delictiva en ambos Estados;
b. el lugar donde se cometió el
delito, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer
el delito que sirve de base a la solicitud de extradición.
4. Concedida la extradición por un delito, en los términos del numeral
1) de este artículo, también se entenderá concedida por cualquier otro
especificado en la solicitud que fuere punible con pena privativa de libertad
igual o menor a un año.
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