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 Normativa >> Tratados Internacionales 9236 - A >> Fecha 23/04/2014 >> Articulo 2
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Normativa - Tratados Internacionales 9236 - A - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO II

 

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

1. Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes.

2. También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la Ley N° 9236 del 23 de abril del 2014, "Aprueba Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República del Perú", se establece lo siguiente: "... Los términos confabulación y agrupación, de los artículos II.2 y III.2.d del presente tratado de extradición, no podrán interpretarse como dispositivos amplificadores de la tentativa o de la participación; para tales efectos rigen las reglas del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970...")

3. Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de:

a.  que las leyes de los Estados Contratantes clasifiquen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados;

b.  el lugar donde se cometió el delito, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que sirve de base a la solicitud de extradición.

4. Concedida la extradición por un delito, en los términos del numeral 1) de este artículo, también se entenderá concedida por cualquier otro especificado en la solicitud que fuere punible con pena privativa de libertad igual o menor a un año.

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