ARTÍCULO III
MOTIVOS PARA DENEGAR LA
EXTRADICIÓN
1. La extradición no será
concedida:
a. si la persona reclamada
hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de
la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradición el hecho
que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la
persona reclamada por los mismo hechos por los cuales se solicita la
extradición, o no continuar cualquier proceso penal incoado contra la persona
reclamada por esos mismos hechos; o
b. si el delito o la pena hubiera
prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente.
2. La extradición tampoco será
concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político o
conexo con delitos de esa naturaleza.
Para los efectos del presente Tratado, no se considerarán delitos
políticos:
a. el asesinato u otro delito
violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes,
o de miembros de su familia;
b. el genocidio, según se
contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio,
hecha en París, el 9 de diciembre de 1948;
c. los delitos con relación a los
cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún
acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de
remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su
procesamiento, incluidos, entre otros:
(i.) tráfico ilícito de drogas
y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas, hecho
en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y
(ii.) los delitos relacionados
con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales
internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y
d. la tentativa para cometer
cualquiera de los antedichos delitos, la confabulación o agrupación destinada a
cometerlos, así como la participación o asociación para su perpetración.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de
la Ley N° 9236 del 23 de abril del 2014, "Aprueba Tratado de Extradición
entre la República de Costa Rica y la República del Perú", se establece lo
siguiente: "... Los términos confabulación y agrupación, de los artículos
II.2 y III.2.d del presente tratado de extradición, no podrán interpretarse
como dispositivos amplificadores de la tentativa o de la participación; para
tales efectos rigen las reglas del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de
1970...")
3. La Autoridad competente del
Estado requerido denegará la extradición por delitos previstos en la
legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria.
4. Si el Estado requerido negase
la extradición por motivo de nacionalidad, se someterá a solicitud del Estado
requirente el caso a las autoridades competentes del Estado requerido para el
procesamiento de la persona reclamada. En este caso se aplicará la legislación
del Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras
pruebas, estas se entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se informará al
Estado requirente sobre el resultado de la solicitud.
5. Se denegará la extradición, si
la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada
o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario, especial o
ad Hoc. A efectos de este numeral, un tribunal creado constitucionalmente no
será considerado un tribunal extraordinario o especial.