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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38406 >> Fecha 21/02/2014 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38406 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—Definiciones y Abreviaturas: Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

1. Presidencia: Presidencia de la República.

2. Ministerio: Ministerio de la Presidencia.

3. Jerarca: Máxima autoridad del Ministerio de la Presidencia.

4. Dirección General: Dependencia del Ministerio, supeditada del Viceministro de la Presidencia.

5. Departamento de Transportes: Departamento administrativo encargado de la custodia, mantenimiento y buen uso de los vehículos del Ministerio y Presidencia de la República, el cual está adscrito a la Dirección General.

6. Unidad de Transportes: Unidad administrativa encargada de la custodia, mantenimiento y buen uso de los vehículos de los Programas adscritos al Ministerio de la Presidencia, la cual está adscrita al Director del Programa.

7. Ley de Tránsito: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del cuatro de octubre del 2012.

8. Normas Técnicas: Conjunto de enunciados de control interno, promulgados por la Contraloría General de la República, compilados en las Normas de Control Interno para el sector público N-2-2009-CO-DFOE, aprobadas mediante Resolución del Despacho de la Contralora General de la República Nº R-CO-9-2009 del 26 de enero de 2009, publicadas en La Gaceta Nº 26 del 6 de febrero de 2009.

9. Asignación: Acción formal mediante la cual se distribuyen los vehículos administrativos a las Unidades o Direcciones Administrativas y los vehículos discrecionales al Presidente y Vicepresidentes de la República, Ministro (a) así como de los vehículos de uso semidiscrecional para los Viceministros (as).

10. Accidente de Tránsito: Acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de Tránsito. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes, a consecuencia de la infracción a la Ley de Tránsito.

11. Carné: Autorización emitida por el Ministerio a los funcionarios para la conducción de los vehículos destinados al uso oficial.

12. Conductor: Es aquel funcionario, que maneja en razón de sus funciones u ocasionalmente un vehículo de la Presidencia o Ministerio y aquellos que por encargo o Contrato realicen alguna actividad en beneficio de la Presidencia o del Ministerio, todos debidamente autorizados, que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable directo de este y de las infracciones que cometa, que ostente la licencia correspondiente a conductor profesional.

13. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez, su licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido.

14. Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal, sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También, será conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado P (profesional).

15. Dirección electrónica vial (DEV): correo electrónico a nombre del conductor, el cual debe mantenerse activo y disponible para la recepción de avisos y notificaciones por accidente, según lo establece el artículo 81 de la Ley de Tránsito 9078.

16. Funcionario: Servidor público de la Presidencia o del Ministerio que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva, definidos por los artículos 111 y 112 de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 y 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422.

17. Horario de Operación: Días y Horas habilitados en forma genérica para la operación normal de los vehículos oficiales, de acuerdo con las categorías que establece el presente reglamento.

18. Incidente de Tránsito: Es toda acción u omisión, evento o acontecimiento que en la conducción del vehículo oficial, por parte del conductor o ajena a esté, donde no medie un accidente de tránsito y cuyas consecuencias genere un daño sobre el bien patrimonial del Estado.

19. Infractor: persona que incumple las disposiciones de la ley de Tránsito Nº 9078.

20. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.

21. Gira: Condición que se da cuando los funcionarios deben desarrollar labores propias de sus funciones, en lugares distintos al de su centro habitual de trabajo.

22. Servicio de Transporte: El que preste la Presidencia o el Ministerio a sus funcionarios durante el desempeño de sus funciones, o visitantes debidamente autorizados.

23. Sistema de Evaluación Permanente de Conductores: consiste en la acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas, dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.

24. Vehículos de la Presidencia y Ministerio: Todo vehículo automotor destinado al transporte de personas, material y equipo.

25. Tarjeta de compras de institucionales: Es un sustituto plástico idóneo del dinero efectivo, que conserva las mismas condiciones de las tarjetas de débito y crédito, con ciertas diferencias a las mismas, que serán utilizadas como medio de pago para compra de bienes y servicios. Todo conforme al convenio suscrito entre el Banco de Costa Rica y la Tesorería Nacional.

26. Las demás definiciones establecidas en el artículo 2 de la ley de tránsito


 

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