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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38371 >> Fecha 14/02/2014 >> Articulo 12
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38371 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.—La frecuencia con la cual se deben realizar los exámenes para determinar los niveles de colinesterasas, es la siguiente:

a) A toda persona trabajadora expuesta a compuestos inhibidores de colinesterasas, sean organonosforados o N-metil-carbamatos, durante 20 horas o más en un período de 30 días consecutivos, deberán realizárseles el examen de colinesterasa plasmática y eritrocitaria cada 4 (cuatro) semanas.

b) Es responsabilidad del médico prescribir el examen para medir los niveles de colinesterasa eritrocítica y plasmática con una mayor frecuencia de lo indicado en el inciso a) de este artículo. La modificación en la frecuencia, será de acuerdo con:

1) La toxicidad de los plaguicidas (inhibidores de colinesterasas) que se utilizan.

2) La frecuencia de uso.

3) El historial de los resultados de los exámenes de colinesterasa realizados a la persona trabajadora.

4) La forma de exposición de la persona trabajadora,

5) El criterio del Profesional en Salud Ocupacional, que se debe fundamentar en un estudio de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4, inciso e) del presente cuerpo reglamentario.

6) Además de lo anterior, el máximo de ocho semanas se implantará, únicamente después de realizar tres exámenes a cada persona trabajadora, conforme a lo establecido en el inciso a) de este artículo, y los resultados obtenidos no deben ser inferiores a los valores de las colinesterasas basales.

Si en los exámenes siguientes el resultado obtenido es inferior al valor de las colinesterasas basales se debe, inmediatamente, volver a realizar cada cuatro semanas.

c) Deben utilizarse, primordialmente, los métodos enzimáticos espectrofotométricos o cualquier otra metodología reconocida por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos o el Ente Costarricense de Acreditación (ECA).

d) Los resultados de los exámenes de colinesterasas basales y posteriores de cada persona trabajadora, deben estar disponibles para ser consultadas por las autoridades de Salud y de Trabajo, cuando así lo requieran.


 

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