Nº 38440-MEIC
(Nota de SINALEVI: De acuerdo con
el Reglamento emitido por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio de 3
de julio de 2012, las versiones en español del Código Eléctrico de la National Fire Protection
Association adoptado por Costa Rica, estándar National Electric Code 70, “se encuentran
disponibles en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (Biblioteca y
Departamento de Reglamentación Técnica) y en la Sala de Consulta del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA) y en forma digital en
español, previo registro en la página de la NFPA cuyo link (http://www.nfpa.org/AboutTheCodes/AboutTheCodes.asp?DocNum=70&EditionID=238),
el cual se encuentra en el sitio web nacional en español: http://reglatec.go.cr/reglatec/principal.jsp (Ver Normativa Internacional,
Estados Unidos, National Fire Protection
Association;www.nfpa.org) Adicionalmente, la
versión física del documento se encuentra también disponible a la venta en el
Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos, Industriales y Afines (CIEMI),
quien lo distribuye.-”. Por razones de los derechos de propiedad
intelectual que establece la National Fire Protection Association sobre el National
Electric Code 70, como estándar aprobado, su texto
sólo puede ser visualizado en línea en la página oficial http://www.nfpa.org previo registro del
interesado
en dicho sitio Web)
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA Y LA MINISTRA
DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley
General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley
Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida “SI” Métrico Decimal, Ley Nº
5292 del 9 de agosto de 1973; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley de
Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de
diciembre de 1994; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley Nº 8279 del
2 de mayo del 2002 y la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977.
Considerando:
1º—Que la emisión del
“RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Eléctrico de Costa Rica
para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad”, publicado en La Gaceta N°
33 del 15 de febrero del 2012, cumplió a cabalidad con todos las etapas del
procedimiento para la elaboración de reglamentos técnicos; sin embargo debido a
observaciones puntuales del sector productivo, hace indispensable su revisión,
a fin de mejorar la aplicabilidad del reglamento.
2º—Que el Estado
consideró oportuno realizar un análisis en aspectos relativos a interruptores,
placas y aspectos administrativos, por lo que resulta necesario para la
adecuada facilitación e implementación del reglamento técnico en cuestión, que
se incorporen nuevos elementos y modificaciones para que tanto el ente
regulador como los administrados, cuenten con reglas más claras.
3º— Que de
conformidad con el análisis realizado se hace necesario precisar algunos
elementos relevantes que faciliten la aplicación de este reglamento técnico,
sin menoscabo de la protección de los objetivos legítimos que justifican la
emisión del mismo. Por tanto;
Decretan:
REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO EJECUTIVO N° 36979-MEIC, RTCR
458:2011 REGLAMENTO DE OFICIALIZACIÓN DEL CÓDIGO ELÉCTRICO DE COSTA RICA PARA
LA SEGURIDAD DE LA VIDA
Y DE
LA PROPIEDAD, PUBLICADO EN LA GACETA N° 33 DEL 15 DE FEREBRO DEL 2012
Artículo 1º—Reforma.
Refórmese el Artículo 2°, el Artículo 4° “Competencias” incisos a y c y el
Artículo 5° “Inspección y Verificación de Instalaciones Eléctricas” apartados
5.1.1, 5.1.3, 5.2.1 y 5.2.2 del Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC del 13 de
Diciembre del 2011, “RTCR 458:2011 Reglamento de Oficialización del Código
Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad”,
publicado en La Gaceta N° 33 del 15 de febrero del 2012, para que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Artículo
2°—Apruébense el artículo 90, los numerales (1) y (2) del artículo 200.10(B),
el artículo 210.12(B), el artículo 220.14(M), el artículo 240.81 y los
numerales (1), (2) y (3) del artículo 250.126, el artículo 404.9(B), el
artículo 404.9(C), el artículo 406.5(A) y artículo 406.5(B) correspondientes al
“Código Eléctrico de Costa Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad”
(CECR), para que en adelante se lean de la siguiente manera:
ARTÍCULO 90
Introducción
Para Uso Exclusivo en
Costa Rica
90.1 Propósito.
(A) Salvaguarda. El propósito de
este Código es la salvaguarda práctica de las personas y de los bienes, de los
riesgos que se derivan de una inadecuada instalación eléctrica o del uso de
materiales y equipos para el uso de la electricidad.
(B) Suficiencia en
relación con la seguridad. Este Código contiene
disposiciones que se consideran necesarias para la seguridad. El cumplimiento
de las mismas y el mantenimiento adecuado darán lugar a una instalación
prácticamente libre de riesgos, pero no necesariamente eficiente, conveniente o
apta para un buen servicio o para ampliaciones futuras de la instalación
eléctrica.
NLM: Los riesgos
ocurren frecuentemente debido a la sobrecarga en instalaciones eléctricas,
debido a que no se utilizan de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Esto ocurre porque en la instalación inicial no se prevén incrementos en el
consumo de la energía eléctrica. Una instalación inicial adecuada y las
previsiones razonables para cambios en el sistema permitirán aumentos futuros
del consumo de la energía eléctrica.
(C) Intención. Este Código no
tiene la intención de ser una especificación de diseño ni la de servir como manual
de instrucciones para personal no calificado.
(D) Relación con
Otros Estándares Internacionales. Los requisitos de este Código están
orientados hacia los principios fundamentales de protección para la seguridad
contenidos en la Sección 131 de la norma IEC 60364-1 Instalaciones Eléctricas
para Edificaciones de la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC por sus
siglas en inglés).
NLM: La Sección 131
de la norma IEC 60364-1 Instalaciones Eléctricas para Edificaciones contiene los
principios fundamentales de protección para seguridad que comprenden:
protección contra descargas eléctricas, protección contra efectos térmicos,
protección contra sobre corriente, protección contra corrientes de falla y
protección contra sobre tensión. Todos estos peligros potenciales están
contemplados en los requisitos de este Código.
(E) Uso de otras
normas de instalación. Se aceptarán instalaciones para uso final
de la electricidad que cumplan otras normas técnicas de instalación adicionales
a las mencionadas en el Código Eléctrico de Costa Rica; siempre que no se
generen combinaciones de estas normas de instalación en un mismo sistema y se de estricto cumplimiento a la norma aplicable en toda la
instalación. Quedará bajo la responsabilidad del profesional a cargo del
proyecto eléctrico el fiel cumplimiento de esta disposición.
90.2 Alcance.
(A) Ámbito de
Aplicación.
El presente Código se aplicará, a toda instalación eléctrica nueva y a toda
ampliación y remodelación de una instalación eléctrica.
(B) Cobertura. Este Código cubre
la instalación de conductores, equipos y canalizaciones eléctricas;
conductores, equipos y canalizaciones de comunicación y señalización, y cables
y canalizaciones de fibra óptica para los siguientes usos:
(1) Establecimientos
públicos y privados, que incluyan edificios, estructuras, casas móviles,
vehículos de recreo y edificios flotantes.
(2) Patios, terrenos,
lotes de estacionamiento, ferias ambulantes y subestaciones industriales.
(3) Instalaciones de
conductores y equipos que se conectan a la fuente de alimentación de
electricidad.
(4) Instalaciones
utilizadas por las empresas de energía eléctrica, como edificios de oficinas,
depósitos, garajes, talleres, parques de atracciones y edificios recreativos
que no forman parte integral de una planta generadora, una subestación o un
centro de control.
(C) Fuera de
cobertura.
Este Código no cubre los siguientes usos:
(1) Instalaciones en
barcos, naves acuáticas diferentes de edificios flotantes, material rodante
ferroviario, aviones o vehículos automotores, excepto casas móviles y vehículos
de recreo.
(2) Instalaciones
subterráneas en minas y la maquinaria de minería de superficie móvil
autopropulsada y su cable eléctrico de servicio.
(3) Instalaciones
ferroviarias para la generación, transformación, transmisión o distribución de
la energía eléctrica usada exclusivamente para el funcionamiento del material
rodante o las instalaciones utilizadas exclusivamente para señalización y
comunicaciones.
(4) Instalaciones de
equipos de comunicaciones bajo el control exclusivo de las compañías de
comunicaciones, situadas a la intemperie o dentro de edificios utilizados
exclusivamente para dichas instalaciones.
(5) Instalaciones
bajo el control exclusivo de una compañía de electricidad cuando dichas
instalaciones:
a. Constan de bajada
de acometida aérea o acometida lateral y los medidores asociados.
b. Están localizadas
en servidumbres legalmente establecidas o derechos de paso designados o
reconocidos por comisiones de acometidas públicas, comisiones de servicios
públicos u otras agencias de control con jurisdicción para tales instalaciones.
c. Están en
propiedades que pertenecen o están rentadas por una compañía de electricidad
con propósitos de comunicaciones, medición, generación, control,
transformación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
NLM para (4) y (5):
Ejemplos de compañías eléctricas pueden incluir aquellas entidades que son
típicamente designadas o reconocidas por la ley o los reglamentos
gubernamentales para comisiones de empresas de servicios públicos y que
instalan, operan y mantienen el suministro eléctrico (como los sistemas de
generación, transmisión o distribución) o los sistemas de comunicación (tales
como teléfono, antenas comunales de televisión, Internet, satélite, o servicios
de datos). Las compañías de servicios públicos pueden estar sujetas al
cumplimiento de los códigos y las normas que cubren sus actividades reguladas
tal como estén aprobadas por la ley o los reglamentos gubernamentales. Se puede
encontrar información adicional consultando con los organismos gubernamentales
correspondientes como las comisiones de reglamentación estatal.
90.3 Organización del
Código.
El Código está dividido en una introducción, nueve Capítulos y una Adenda. Los
Capítulos 1, 2, 3 y 4 son de aplicación general; los Capítulos 5, 6 y 7 se
refieren a lugares especiales, equipos especiales u otras condiciones
especiales. Estos últimos Capítulos complementan o modifican las reglas
generales. Los Capítulos 1 a 4 se aplican en todo, excepto en lo modificado por
los Capítulos 5, 6 y 7 para las condiciones particulares.
El Capítulo 8 trata de los sistemas de
comunicaciones y no está sujeto a los requisitos de los Capítulos 1 a 7,
excepto donde dichos requisitos están específicamente referenciados en el
Capítulo 8.
El Capítulo 9 consta de tablas que son
aplicables según se hace referencia a ellas. La Adenda contiene modificaciones,
aclaraciones a los artículos y tablas que son aplicables exclusivamente en
Costa Rica.
Los anexos no son parte de los requisitos de
este Código sino que se incluyen con propósitos informativos únicamente.
90.4 Exigencia de
cumplimiento.
Este Código es de acatamiento obligatorio para todos los profesionales
responsables con competencia para diseñar, instalar, renovar, modificar,
adicionar, supervisar, aprobar, verificar y revisar los sistemas eléctricos de
acuerdo a las infraestructuras señaladas en 90.2(B) de este Código y el
Reglamento para el Trámite de Planos y la Conexión de los Servicios Eléctricos,
Telecomunicaciones y de otros en Edificios del Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos de Costa Rica, publicado el Diario Oficial La Gaceta N° 217 del
5 de noviembre del 2004.
De igual manera es de acatamiento obligatorio
para los técnicos calificados con competencia para instalar, renovar,
modificar, adicionar y revisar los sistemas eléctricos de acuerdo a las
infraestructuras señaladas en 90.2 (B) de este Código, así como para las
personas físicas y jurídicas que fabriquen, importen, comercialicen materiales,
equipos y demás dispositivos que se utilicen en las instalaciones eléctricas,
de conformidad con las exigencias de este Código.
90.5 Reglas
obligatorias, reglas permisivas y material explicativo.
(A) Reglas
obligatorias.
Las reglas obligatorias de este Código son aquellas que identifican acciones
exigidas o prohibidas específicamente y que se caracterizan por el uso de los
términos “debe” o “no debe”.
(B)
Reglas permisivas. Las reglas permisivas de este Código son aquellas que
identifican acciones que se permiten pero que no se exigen; normalmente se usan
para describir opciones o métodos alternativos, y se caracterizan por el uso de
los términos “se permitirá” o “no se exigirá”.
(C) Material
explicativo.
El material explicativo, tal como referencias a otras normas, referencias a
secciones relacionadas de este Código, o información relacionada con una regla
del Código, se incluye en el presente Código en forma de notas de letra menuda
(NLM). Estas NLM son de carácter informativo únicamente y no son de obligatorio
cumplimiento como requisitos de este Código.
Los corchetes que
contienen referencias de secciones a otro documento de la NFPA tienen
únicamente propósito informativo y se brindan como guía para indicar la fuente
del texto extraído. Estas referencias entre corchetes están inmediatamente
después del texto extraído.
90.6 Planeación del
alambrado.
(A) Ampliación y
comodidad futuras. Los planos y las especificaciones que prevean espacios
amplios en las canalizaciones, canalizaciones de reserva y espacios
adicionales, permitirán futuros incrementos en las instalaciones eléctricas y
de telecomunicaciones. Los centros de distribución situados en lugares
fácilmente accesibles permitirán la operación cómoda y segura.
(B) Número de circuitos
en encerramientos (envolventes). En otras partes de este Código se establece
que el número de conductores y circuitos confinados en un solo encerramiento
sea limitado en forma variable. Al limitar el número de circuitos en un solo
encerramiento, se minimizarán los efectos de un cortocircuito o de una falla a
tierra en un circuito.
90.7 Unidades de
medida.
Para el propósito de este Código, las unidades de medida son las del Sistema
Internacional de Unidades (SI), de conformidad con lo que establece la Ley Nº
5292, Sistema Internacional de Unidades y su reglamento.
Los valores derivados
de conversiones de unidades utilizadas en el texto original de NFPA 70, se
presentan con el número mínimo de decimales y redondeados al valor más cercano.
Donde aplique, los
valores de medida en el texto del Código irán seguidos por un valor equivalente
entre paréntesis, aproximado en unidades del sistema inglés.
A los tamaños de
conductos, de los conductores, a la designación de la potencia de los motores y
a los tamaños comerciales que no reflejen medidas existentes, por ejemplo:
tamaños de cajas, se les asignará el valor SI más cercano. La Adenda contiene
modificaciones, aclaraciones a los artículos y tablas que son aplicables
exclusivamente en Costa Rica.
[…]
200.10 Identificación
de terminales:
[…]
(B) Receptáculos,
clavijas y conectores.…
(1) La identificación
se debe hacer por un metal o recubrimiento metálico de color fundamentalmente
blanco o con palabra “Blanco”, “White”, “Neutro” o la letra “B”,”W” o “N”
situada cerca del terminal identificado.
(2) Si el terminal no
es visible, el orificio de entrada para la conexión del conductor debe ser de
color blanco o se debe marcar con la palabra “blanco”, “White”, “Neutro” o la
letra “B”,”W” o “N”.
[…]
210.12 Protección con
interruptor de circuito por falla de arco (AFCI)
[…]
(B) Unidades de
vivienda.
Todos los circuitos ramales que alimentan salidas monofásicas de 120 volts, 15
y 20 amperes instaladas en habitaciones familiares, comedores, salas de estar,
salones, bibliotecas, cuartos de estudio, alcobas, solarios, salones de
recreación, armarios, pasillos o habitaciones o áreas similares en unidades de
vivienda, se deben proteger con un interruptor listado de circuito por fallas
de arco, tipo combinación, instalado para brindar protección al circuito ramal.
Este requisito será exigible en una aplicación escalonada tal como se indica en
el Transitorio Único de este Decreto.
[…]
220.14 Otras cargas
para todo tipo de ocupaciones.
[…]
(M) Viviendas de
Interés Social.
“Para el cálculo de la carga de una vivienda de interés social se deben
considerar al menos los siguientes circuitos:
a. Un circuito de
iluminación cuya carga no sea inferior a 10 voltios-amperios por metro
cuadrado.
b. Dos circuitos de
tomas para el área de cocina de 1500 voltios-amperios cada uno.
c. Un circuito de
tomas para uso general de 1500 voltios-amperios.
d. Si tiene un
calentador de agua, un circuito de 4500 voltios-amperios o la capacidad nominal
de la placa de características, la que sea mayor.
e. Si tiene cocina
eléctrica ésta no tendrá una carga inferior a 8000 voltios-amperios a 240
voltios.
[…]
240.81. Indicación. Los interruptores
automáticos deben indicar claramente si están en posición abierta (circuito
desconectado “OFF”, “0”) o cerrada (circuito conectado “ON”, “I”).
Cuando las palancas de los interruptores
automáticos se accionen verticalmente y no de forma rotacional u
horizontalmente, la posición de circuito cerrado (“ON”,”I”) debe ser con la
palanca hacia arriba.
[…]
250.126.
Identificación de los terminales de alambrado de dispositivos. El terminal para la
conexión del conductor de puesta a tierra del equipo se debe identificar
mediante uno de los siguientes medios:
1) Un terminal de
tornillo de color verde, no fácilmente removible, con cabeza hexagonal o
similar, que asegure una conexión firme para la fijación del conductor de
puesta a tierra.
2) Un terminal de
tuerca de color verde, hexagonal o similar que asegure una conexión firme para
la fijación del conductor de puesta a tierra y que no sea removible fácilmente.
3) Un conector de
alambre de presión de color verde. Si el terminal para el conductor de puesta a
tierra no es visible, el agujero de entrada del conductor se debe marcar con
las palabras “verde”, “tierra”, “green” o “ground”, las letras V, T, G, GR, un símbolo de puesta a
tierra, o con otra identificación mediante un color verde distintivo. Si el
terminal para el conductor de puesta a tierra del equipo es fácilmente
removible, el área adyacente al terminar se debe marcar en forma similar.
[…]
404.9. Disposiciones
para interruptores de resorte de uso general.
[…]
(B) Puesta a tierra. Los interruptores
de resorte, incluyendo los reguladores de intensidad e interruptores similares de
control, se deben conectar a un conductor de puesta a tierra de equipos y deben
proporcionar un medio para conectar las placas frontales metálicas al conductor
de puesta a tierra del equipo, se instale o no una placa frontal metálica. Los
interruptores de resorte se deben considerar como parte de una trayectoria de
corriente eficaz de falla a tierra, si se cumple cualquiera de las condiciones
siguientes:
(1) El interruptor
está montado con tornillos metálicos a una caja metálica o una cubierta
metálica que está conectada a un conductor de puesta a tierra del equipo, o a
una caja no metálica con medios integrados para la conexión a un conductor de
puesta a tierra del equipo.
(2) Un conductor de puesta a tierra del equipo
o un puente de unión del equipo está conectado a una terminación de puesta a
tierra de equipos del interruptor de resorte.
Excepción 1 para (B):
Cuando no existen medios dentro del envolvente del interruptor de resorte para la
conexión al conductor de puesta a tierra del equipo o cuando el método de
alambrado no incluye un conductor de puesta a tierra de equipos, se permitirá
un interruptor de resorte sin conexión a un conductor de puesta a tierra de
equipos únicamente con propósitos de reemplazo. Un interruptor de resorte
alambrado según las disposiciones de esta excepción y ubicado a menos de 2.50
metros verticalmente, o 1.50 metros horizontalmente, desde la tierra u objetos
metálicos expuestos puestos a tierra, se debe proporcionar con una placa
frontal de material no conductor; no combustible, con tornillos de unión no
metálicos, a menos que la abrazadera o yugo de montaje del interruptor sea no
metálico o el circuito esté protegido por un interruptor de circuito contra falla
a tierra.
Excepción 2 para (B):
N° se exigirá que los ensambles o equipos aprobados sean conectados a un
conductor de puesta a tierra de equipos si se cumplen todas las siguientes
condiciones:
(1) El dispositivo
está equipado con una placa frontal no metálica que no se puede instalar en
cualquier otro tipo de dispositivo;
(2) El dispositivo no
cuenta con medios de montaje para aceptar otras configuraciones de placas
frontales;
(3)El dispositivo
está equipado con un yugo no metálico; y
(4) Todas las partes
del interruptor manipulables para su operación están fabricadas de materiales
no metálicos.
Excepción 3 para (B);
Se permitirá un interruptor de resorte con envolvente no metálico integrado que
cumple con 300.15 (E) sin una conexión al conductor de puesta a tierra del
equipo.
(C) Construcción. Las placas
frontales metálicas deben ser de metal ferroso con espesor no menor a 0.76 mm
(0.030 pulgadas) o de metal no ferroso con espesor no menor a 1.02 mm (0.040
pulgadas), cuando la placa tenga una cubierta decorativa el espesor se medirá
en conjunto. Las placas frontales de material aislante deben ser no
combustibles y tener un espesor no menor a 2.54 mm (0.010 pulgadas), pero se
permitirá un espesor menor a 2.54 mm (0.010 pulgadas) si están moldeadas o reforzadas
de modo que brinden una resistencia mecánica adecuada.
[…]
406.5. Placas
frontales (placas para cubierta) de los receptáculos.
[…]
(A) Espesor de las
placas frontales metálicas. Las placas frontales metálicas deben ser de
metal ferroso con espesor no menor a 0.76 mm (0.030 pulgadas) o de metal no
ferroso con espesor no menor a 1.02 mm (0.040 pulgadas), cuando la placa tenga
una cubierta decorativa el espesor se medirá en conjunto.
(B) Puesta a tierra. Una placa frontal que
pueda llegar a energizarse, debe estar puesta a tierra.
Excepción: Cuando
todas las partes expuestas al usuario no estén en contacto con partes
energizadas.
[…]”
“Artículo 4°— Competencias.
a. CFIA. De conformidad con
la Ley N° 3663 del 10 de enero de 1966, Ley Orgánica del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos y sus reformas, corresponderá al Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), en su calidad de ente
público no estatal, regulador de las áreas de la Ingeniería y de la
Arquitectura, la responsabilidad de fiscalizar el ejercicio profesional de sus
colegiados, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este Código en
lo referente a las instalaciones eléctricas, incluyendo las excepciones que
correspondan. Asimismo, corresponderá al Colegio de Ingenieros Electricistas,
Mecánicos e Industriales (CIEMI), como colegio miembro del Colegio Federado y
bajo la aprobación del CFIA, la responsabilidad de interpretar las reglas del
presente Código Eléctrico de manera técnica y conceder las excepciones que
contemplan algunas de estas reglas.
[…]
c. Compañías de
Servicios Eléctricos. La compañía suministradora del servicio eléctrico
respectiva, para proceder a la conexión final del servicio eléctrico, será
responsable de requerir al solicitante del servicio el documento que el CFIA
establezca al efecto. Sin este requisito, ninguna compañía podrá brindar el
servicio. Lo anterior también sin perjuicio de los restantes requisitos de
índole administrativo y técnicos establecidos por la compañía para tal fin;
requisitos y procedimientos que deben cumplir con lo indicado en la Ley N°
8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos y su reforma.
[…]”
“Artículo 5°—Inspección y Verificación de
Instalaciones Eléctricas.
[…]
5.1.1 Todas las
instalaciones en edificaciones nuevas o edificaciones construidas a las que se
les realicen ampliaciones o remodelaciones en la instalación eléctrica, deberán
cumplir con lo dispuesto en este Código.
Se exceptúa de esta regla los trabajos de
mantenimiento menor, según la definición que al respecto tiene establecida el
CFIA en el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en
Ingeniería y Arquitectura, publicado en La Gaceta Nº 202 del 25 de octubre de
1988, siempre y cuando no implique una violación a las disposiciones técnicas
de este Código.
[…]
5.1.3 Una vez
finalizada la obra eléctrica, el profesional responsable de la inspección del
proyecto eléctrico y el profesional responsable de la construcción de la
instalación eléctrica, deberán emitir bajo fe de juramento una Declaración
Jurada, según el o los formularios definidos en el Anexo A, indicando que la
instalación cumple con lo indicado en el presente Código.
Junto con la Declaración Jurada se deberá
aportar, los planos eléctricos finales en cumplimiento con lo indicado en el
Capítulo III del Reglamento para Tramite de Planos y la Conexión de los
Servicios Eléctricos, Telecomunicaciones y de otros Edificios, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº217 del 5 de noviembre del 2004.
Estos documentos deberán ser entregados al
CFIA, quién emitirá una constancia de recibido que será requisito indispensable
para obtener la conexión final del servicio eléctrico, o en casos que así lo
requieran al sistema de distribución eléctrico. Sin este requisito ninguna
compañía eléctrica deberá brindar el servicio correspondiente.
[…]
5.2.1 En el caso de
edificaciones que cuenten con instalaciones eléctricas en lugares clasificados
de peligrosos, según lo establecen los artículos del 500 a 506, de Clase I, II
y III, Divisiones 1 y 2 y en ocupaciones de reunión de cien o más personas,
según el Artículo 518 del Código Eléctrico, deberá realizarse una verificación
obligatoria de dichas instalaciones eléctricas cada cinco años.
5.2.2 De la verificación de las instalaciones
eléctricas por las Unidades de Verificación de Instalaciones Eléctricas (UVIE):
La verificación de
este tipo de instalaciones eléctricas deberán realizarlas las UVIE, siempre y
cuando demuestren idoneidad técnica avalada por el CFIA y sean debidamente
acreditadas por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), como organismo de
inspección en la norma INTE-ISO/IEC 17020 en su versión vigente.
Los profesionales de
las UVIE que realicen la verificación de las instalaciones deben contar con la
Certificación de Actualización Profesional vigente del CFIA / CIEMI en Diseño
Eléctrico de Edificios.
[…]”