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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 9246 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTÍCULO 18.- Garantía mobiliaria específica de compra

Una garantía mobiliaria específica para el financiamiento de ciertas compras debe publicitarse por medio del Sistema de Garantías Mobiliarias mediante un formulario de inscripción que haga referencia al carácter específico de la garantía y a su aplicación a bienes dados en garantía descritos de forma genérica o individual. En caso de que los bienes dados en garantía sean del tipo que se agregará al inventario del deudor garante, el acreedor garantizado, además de inscribir la garantía mobiliaria, deberá comunicar por escrito o de forma electrónica a los acreedores garantizados con inscripciones anteriores sobre bienes del mismo tipo que los bienes dados en garantía gravados con la garantía mobiliaria específica de compra. En esta comunicación el acreedor con garantía mobiliaria específica de compra proveerá los detalles suficientes para identificar los bienes que han sido financiados por ese acreedor, facilitando de esa manera la determinación de los bienes derivados o atribuibles.

Para que sea válidamente constituida esta garantía, el deudor no deberá haber renunciado a su derecho de crearla o haber pactado con sus acreedores que no la creará.

La inscripción y comunicación deberán realizarse antes de que el deudor garante entre en posesión de la garantía. La comunicación a que se refiere este artículo será efectiva por el plazo de vigencia de la garantía, según inscripción en el Registro.


 

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