ARTÍCULO 20.- Efectividad de las cesiones
Una cesión será efectiva entre el deudor garante y el acreedor
garantizado desde el momento en que se suscriba el acuerdo de cesión en
garantía. Será efectiva la cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de
una parte de un crédito o de un derecho indiviso sobre tal crédito, siempre y
cuando se describan como créditos objeto de la garantía o de la cesión en
garantía.
Salvo acuerdo en contrario, la cesión de uno o más créditos futuros
surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acto de cesión e inscripción para
cada crédito.
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