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 Normativa >> Ley 9246 >> Fecha 07/05/2014 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 9246 - Articulo 21
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Artículo 21
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ARTÍCULO 21.- Garantía de legitimación a favor del acreedor garantizado

A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garante garantiza a favor del acreedor garantizado que en el momento de la celebración del contrato de cesión:

1) Tiene derecho a ceder el crédito.

2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado.

3) No tiene conocimiento de ninguna excepción del deudor del crédito cedido, incluyendo el derecho de compensación.

A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra cosa, el deudor garante no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.


 

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