ARTÍCULO 21.- Garantía de legitimación a favor del acreedor garantizado
A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra
cosa, el deudor garante garantiza a favor del acreedor garantizado que en el momento
de la celebración del contrato de cesión:
1) Tiene derecho a ceder el crédito.
2) No ha cedido anteriormente el crédito a otro cesionario o acreedor garantizado.
3) No tiene conocimiento de ninguna excepción del deudor del crédito cedido,
incluyendo el derecho de compensación.
A menos que el deudor garante y el acreedor garantizado hayan convenido otra
cosa, el deudor garante no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado
tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.
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