ARTÍCULO 53.- Reglas adicionales sobre la prelación de las garantías mobiliarias
1) La prelación de las garantías mobiliarias sobre los títulos
representativos de mercaderías se regirá por lo siguiente:
a) Una garantía mobiliaria sobre un título representativo, ya sea que conste
en papel o forma electrónica, tiene prelación con respecto a cualquier gravamen
sobre los bienes representados por dicho título, siempre y cuando este se haya
emitido y publicitado válidamente siguiendo las reglas contenidas en la
presente ley. Se exceptúan los casos de derechos de retención o los gravámenes
por disposición de la ley inscritos con anterioridad a la constitución de la
garantía mobiliaria sobre el título representativo.
b) Las garantías sobre títulos representativos de mercaderías negociables
emitidos en papel publicitadas por medio de su endoso y posesión tendrán
prelación sobre una garantía mobiliaria sobre el mismo título representativo
publicitada por medio de su inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias.
2) La prelación de las garantías mobiliarias sobre la cantidad cobrable en
una carta de crédito se determinará al momento de su inscripción en el Sistema
de Garantías Mobiliarias. En el caso de una garantía mobiliaria sobre los
fondos de una carta de crédito, el acreedor garantizado que primero reciba la
notificación de la aceptación de su pago por parte del banco emisor o
confirmante, y haya inscrito la garantía en el Sistema de Garantías
Mobiliarias, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre
dichos fondos. El derecho de este acreedor garantizado no afecta los derechos
del beneficiario de un crédito documentario, ya sea el del crédito original o
el del crédito transferido.
3) Una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino, a la
que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta ley, tiene
prelación respecto de las garantías o los gravámenes sobre dicho bien por
incorporación o destino, siempre y cuando la garantía mobiliaria se haya
inscrito en el Sistema de Garantías Mobiliarias. Una garantía mobiliaria sobre
bienes por incorporación o destino, a la que se le haya dado publicidad en la
forma establecida por esta ley, tiene prelación respecto de las garantías o
hipotecas sobre dicho bien inmueble, siempre y cuando la garantía mobiliaria se
haya inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente, antes de
la adhesión o incorporación del bien mueble al inmueble, siguiendo los procedimientos
y formalidades requeridos por el Registro de Inmuebles para la incorporación de
gravámenes.
4) La prelación de una garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas de depósito
con intermediarios financieros autorizados y cuentas de inversión se obtiene
desde que el acreedor asume el control de esta.
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