ARTÍCULO 62.- Reglas especiales de disposiciones y ejercicio de derechos
sobre bienes dados en garantía
El acreedor garantizado podrá proceder a la venta directa de los bienes dados
en garantía:
1) Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado
donde la ejecución se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor
garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado.
2) Si los bienes muebles en garantía se trataran de créditos y el acreedor
garantizado no se encuentra realizando el cobro contractual de los créditos o
cuentas por cobrar, el acreedor garantizado tiene derecho a realizar el cobro o
ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados por el crédito, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3) Si el acreedor garantizado no se encuentra ejerciendo sus derechos contractuales
sobre bienes muebles en garantía consistentes en valores, bonos o tipos de
propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá derecho a ejercer los
derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los
derechos de reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de
percibir dividendos y otros ingresos derivados de estos.
4) En caso de garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías,
el acreedor garantizado podrá vender el título o los bienes representados por dicho
título.
|