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Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación
facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus
cargos sin su voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su
destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes
de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho
meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder
del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con
anterioridad a la vigencia de la presente reforma se hubieren acogido
a los beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de
cesantía se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma
total que no exceda del importe de tres sueldos mensuales a partir de
la promulgación de esta ley. Una vez que el Código de Trabajo
promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla tres años de vigencia, serán
las disposiciones de ese cuerpo legal las que se apliquen a los casos
contemplados en la presente ley.
(Norma temporal: quedó derogada al cumplirse el plazo en ella
estipulado y, conforme lo dispuso, la materia la regula actualmente el
Código de Trabajo).
Artículo 13.- Cuando se hiciere una revaloración total de los
puestos protegidos por el Régimen de Servicio Civil, motivada en el
aumento del costo de la vida, o por la misma razón de acordaren aumentos
de sueldos a los empleados de Obras Públicas y Transportes, los derechos
jubilatorios o de pensión del ramo a que se refiere esta ley deberán
mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje del incremento de los
sueldos.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6372 de 6 de setiembre de
1979).
Transitorio.-Los trabajadores costarricenses que hayan laborado o
laboren con el Bureau of Public Roads (anteriormente Public Roads
Administration) U.S. Departament of Commerce, en la construcción de la
Carretera Interamericana, gozarán de los derechos y beneficios que otorga
la ley Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 a los funcionarios o empleados de
la Secretaría de Fomento (hoy Ministerio de Obras Públicas) y sus
dependencias, siempre y cuando no estén protegidos por el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o por
cualquier otro seguro de jubilación o pensión, tanto nacional como
internacional.
Transitorio.- Los trabajadores del Ministerio de Transportes que
fueron traslados al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado en
virtud de la ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, podrán acogerse a los
beneficios establecidos en esta ley.
(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4524 de 26 de diciembre
de 1969 como Transitorio III: ver Observaciones).
Transitorio.- El Departamento Nacional de Pensiones procederá a
ajustar de oficio las pensiones asignadas, así como las que estuvieren en
trámite, para adecuarlas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de esta
ley.
(Así adicionado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre
de 1985).
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