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 Normativa >> Ley 19 >> Fecha 04/11/1944 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 19 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación

facultativa, ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus

cargos sin su voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su

destitución, tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes

de sueldo por cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho

meses. Sin embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder

del sueldo correspondiente a tres mensualidades. Los que con

anterioridad a la vigencia de la presente reforma se hubieren acogido

a los beneficios de las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de

cesantía se refiere, tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma

total que no exceda del importe de tres sueldos mensuales a partir de

la promulgación de esta ley. Una vez que el Código de Trabajo

promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla tres años de vigencia, serán

las disposiciones de ese cuerpo legal las que se apliquen a los casos

contemplados en la presente ley.

(Norma temporal: quedó derogada al cumplirse el plazo en ella

estipulado y, conforme lo dispuso, la materia la regula actualmente el

Código de Trabajo).

Artículo 13.- Cuando se hiciere una revaloración total de los

puestos protegidos por el Régimen de Servicio Civil, motivada en el

aumento del costo de la vida, o por la misma razón de acordaren aumentos

de sueldos a los empleados de Obras Públicas y Transportes, los derechos

jubilatorios o de pensión del ramo a que se refiere esta ley deberán

mejorarse, de oficio, en el mismo porcentaje del incremento de los

sueldos.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 6372 de 6 de setiembre de

1979).

Transitorio.-Los trabajadores costarricenses que hayan laborado o

laboren con el Bureau of Public Roads (anteriormente Public Roads

Administration) U.S. Departament of Commerce, en la construcción de la

Carretera Interamericana, gozarán de los derechos y beneficios que otorga

la ley Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 a los funcionarios o empleados de

la Secretaría de Fomento (hoy Ministerio de Obras Públicas) y sus

dependencias, siempre y cuando no estén protegidos por el Seguro de

Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o por

cualquier otro seguro de jubilación o pensión, tanto nacional como

internacional.

Transitorio.- Los trabajadores del Ministerio de Transportes que

fueron traslados al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado en

virtud de la ley Nº 2726 de 14 de abril de 1961, podrán acogerse a los

beneficios establecidos en esta ley.

(Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4524 de 26 de diciembre

de 1969 como Transitorio III: ver Observaciones).

Transitorio.- El Departamento Nacional de Pensiones procederá a

ajustar de oficio las pensiones asignadas, así como las que estuvieren en

trámite, para adecuarlas de acuerdo con los artículos 1º y 2º de esta

ley.

(Así adicionado por el artículo 14.2 de la Ley Nº 7018 de 20 de diciembre

de 1985).

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