CAPÍTULO II
De la
responsabilidad administrativa, civil y penal
del otorgamiento
de incapacidades y licencias
Artículo 14.—De la inhabilitación por la
incapacidad y las licencias. El asegurado activo (a) incapacitado (a), en
función del reposo prescrito, como parte de su tratamiento, queda
imposibilitado durante las 24 (veinticuatro) horas del día de su incapacidad
para el desempeño de cualquier tipo de actividad remunerada y no remunerada,
pública o privada, tanto en su horario ordinario, como fuera de él, lo mismo
que actividades académicas, físicas o recreativas que interfiera con la
recomendación médica, así como viajes dentro y fuera del país, y cualquier otra
actividad no señalada que ponga en peligro la recuperación de la salud del
asegurado(a) activo(a).
Se exceptúan de lo anterior: a) lo casos
que, de acuerdo con el criterio del profesional que extiende la incapacidad,
recomiende realizar alguna actividad física o recreativa como parte del
tratamiento, lo cual debe quedar anotado y justificado en el expediente
clínico, indicando el tiempo y el tipo de actividad que requiere el asegurado
para su recuperación, durante su período de incapacidad y que no ponga en
peligro su salud y b) lo estipulado en el artículo 16º del presente Reglamento.
En el caso de las licencias por maternidad
la inhabilitación solo le permitirá a la asegurada activa realizar las labores
domésticas compatibles con su estado. En caso de que se demuestre que se dedica
a otros trabajos remunerados el subsidio podrá suspendérsele a instancia del
patrono o de la misma Caja Costarricense de Seguro Social.
En el caso de las licencias para fase
terminal, el asegurado (a) activo (a) solo podrá realizar aquellas actividades
relacionadas con el cuido del paciente en fase terminal, excluidas actividades
remuneradas, públicas o privadas, actividades académicas y viajes dentro y
fuera del país.
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