Artículo 13.—De
las jornadas laborales y el otorgamiento de incapacidades. En el caso de
que el asegurado (a) activo (a) indique haber concluido su jornada laboral
completa y requiera de incapacidad, ésta debe otorgarse con vigencia a partir
del día siguiente, con la debida anotación en la hoja de atención de urgencias
o el expediente clínico, según se trate. Lo mismo se aplicará en casos de
asegurados activos que requieran incapacidad y que sean atendidos en día
asueto, libre, feriado o domingo. En el caso de que el asegurado activo sea
atendido en día sábado y que haya terminado su jornada laboral pero que ingrese
a laborar hasta el día lunes y requiera incapacidad, ésta se extenderá a partir
del día en que es atendido. En ningún caso podrá otorgarse una incapacidad más
allá de lo estipulado anteriormente.
Tratándose de
asegurados (as) activos (as) que laboran en turnos que se extienden de un día
para otro, la incapacidad ordenada por el profesional afectará la jornada
laboral completa en curso del día en que se otorga y aquellas que se inicien
durante los días indicados por el médico.
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