Buscar:
 Normativa >> Reglamento 8712 >> Fecha 24/04/2014 >> Articulo 32
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 32     >>
Normativa - Reglamento 8712 - Articulo 32
Ir al final de los resultados
Artículo 32
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 32.—De las incapacidades otorgadas por médicos especialistas. En caso de incapacidades extendidas por médicos especialistas de la Caja Costarricense de Seguro Social privará el criterio médico del especialista, el cual debe quedar debidamente anotado en el expediente clínico del asegurado (a) activo (a) y debe prevalecer un sentido de racionalidad y ética profesional, en lo que respecta a la decisión de otorgar una incapacidad, al período o número de días indicados a la luz de la ciencia y la técnica, así como a la veracidad de la información a la cual se obliga el paciente. Las incapacidades mayores de 30 (treinta) días, otorgadas en servicios especializados de consulta externa y hospitalización, donde estén rotando médicos residentes o médicos generales deberán ser extendidas por médicos especialistas debidamente incorporados al Colegio respectivo. Se exceptúa de lo anterior los servicios de urgencias, y excluida Traumatología de Ortopedia. Además, solo podrán otorgar incapacidades aquellos médicos especialistas que brinden atención directa a asegurados (as) activos (as) o sus jefaturas correspondientes.


 

Ir al inicio de los resultados