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 Normativa >> Reglamento 8712 >> Fecha 24/04/2014 >> Articulo 35
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Normativa - Reglamento 8712 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35.—De las incapacidades de hasta 180 (ciento ochenta) días. Todo paciente que requiera incapacidades mayores de noventa (90) días y hasta los ciento ochenta días (180) consecutivos, en razón de su patología, éstas deben tener la autorización de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, para lo cual se le deberá comunicar al paciente el trámite requerido previo a que le sea entregada la boleta de aviso al patrono. El médico que otorgue dichas incapacidades debe justificar debidamente el otorgamiento de estas incapacidades, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36º de este Reglamento y cumplir con lo que establece el artículo 50° de este Reglamento. Dichas incapacidades solo podrán ser otorgadas por médicos especialistas debidamente incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos.


 

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