Artículo 35.—De
las incapacidades de hasta 180 (ciento ochenta) días. Todo paciente que
requiera incapacidades mayores de noventa (90) días y hasta los ciento ochenta
días (180) consecutivos, en razón de su patología, éstas deben tener la
autorización de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, para lo cual se
le deberá comunicar al paciente el trámite requerido previo a que le sea entregada
la boleta de aviso al patrono. El médico que otorgue dichas incapacidades debe
justificar debidamente el otorgamiento de estas incapacidades, de acuerdo con
lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36º de este Reglamento y
cumplir con lo que establece el artículo 50° de este Reglamento. Dichas
incapacidades solo podrán ser otorgadas por médicos especialistas debidamente
incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos.
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