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 Normativa >> Reglamento 8712 >> Fecha 24/04/2014 >> Articulo 88
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Normativa - Reglamento 8712 - Articulo 88
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Artículo 88
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Artículo 88.—De las recomendaciones de incapacidad retroactivas que provengan del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) o de sus centros acreditados. Las recomendaciones de incapacidad retroactivas que provengan del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia o de centros acreditados por este, deberán ser certificadas por un médico de dicho Instituto o médicos de los centros acreditados por éste, en el cual conste que se ha valorado al paciente y su condición de salud, de acuerdo a lo establecido los artículos 81° y 82º de este reglamento y lo que al respecto establezca la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 

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