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 Normativa >> Reglamento 8712 >> Fecha 24/04/2014 >> Articulo 12
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Normativa - Reglamento 8712 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.—De la vigencia de las incapacidades. Las incapacidades siempre tendrán vigencia hacia el futuro, desde la fecha en que el asegurado(a) activo(a) es atendido(a) en un centro médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, de los proveedores externos de servicios de salud y Medicina de Empresa, a excepción de lo establece el artículo 13º y el Capítulo XIII de este Reglamento.


 

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