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 Normativa >> Reglamento 8712 >> Fecha 24/04/2014 >> Articulo 36
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Normativa - Reglamento 8712 - Articulo 36
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Artículo 36
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Artículo 36.—De la estandarización de días de incapacidad. Los días de incapacidad otorgados por los médicos generales y especialistas de la Caja Costarricense de Seguro Social, los médicos del Sistema de Medicina de Empresa y de los proveedores externos de servicios de salud se regirán por el estándar de días de incapacidad por patología, establecido en este Reglamento, la cual regirá para toda incapacidad otorgada a nivel Institucional, medicina de empresa y proveedores externos de servicios de salud.

Asimismo, esta estandarización se aplicará en los casos de recomendaciones de incapacidad de internamientos en centros médicos privados, recomendaciones de incapacidad de medicina mixta y privada, según el inciso c) del artículo 81º de este Reglamento, de aseguradoras en caso de accidentes de tránsito, de médicos del exterior en caso de funcionarios del servicio exterior y recomendaciones que provengan para asegurados directos que estén laborando temporalmente en el exterior pero continúan cotizando a la Caja Costarricense de Seguro Social y su patrono radica en Costa Rica y en toda aquella recomendación de incapacidad que presente un asegurado activo que provenga de éstas y otras fuentes.

En caso de que un médico a nivel institucional otorgue más días de lo establecido en el estándar de días de incapacidad por patología o según lo señalado en los artículos 30º, 31º, 34º y 35º de este Reglamento deberá justificarlo ante su jefatura inmediata, en función de:

a. La existencia de complicaciones clínicas derivadas del propio proceso o procesos intercurrentes.

b. Por una insuficiente respuesta terapéutica o su ausencia.

c. Por la existencia de posibles complicaciones derivadas de las acciones terapéuticas aplicadas.

d. Por procesos largos de recuperación o estados terminales de una enfermedad.

e. Pacientes rechazados por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez que no alcanzan el porcentaje mínimo para una pensión por invalidez pero que no están en condiciones de laborar y deben continuar incapacitados.

f.  Medicina basada en la evidencia que demuestre que el paciente requiere más días de lo estandarizado o recomendado.

En caso de duda y de que la justificación dada por el médico que otorga la incapacidad no se ajusta a los puntos del inciso tercero de este artículo, la jefatura inmediata deberá solicitar el análisis del caso por la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, para su autorización o denegatoria. Se exceptúa de lo anterior lo siguiente:

1. En procesos crónicos, que evolucionan con períodos de agravamiento y mejoría o estabilización y que no es posible diferenciar en la codificación el diagnóstico inicial y las sucesivas recaídas. Aunque en algunos de estos procesos el tiempo de incapacidad en el diagnóstico inicial puede ser mayor, el criterio general que se ha seguido es el tiempo que se considera necesario para valorar la estabilización de las limitaciones y secuelas, alcanzar una mejoría suficiente que permita la reinserción laboral o conseguir una adecuada respuesta al tratamiento.

2. En enfermedades oncológicas, dado que no es posible diferenciar en la codificación de los diferentes estadíos de la enfermedad, por lo que la asignación de los días de incapacidad se hace en función de la localización del tumor, de los estadíos en los que con más frecuencia se encuentra, al momento del diagnóstico, de los requerimientos terapéuticos y del estado físico que suele originar cada tipo de tumor.

3. En procesos clínicos graves, con importantes limitaciones orgánicas y funcionales, con tendencia al deterioro progresivo los días de incapacidad se otorgan en función del tiempo necesario para el estudio del paciente, la confirmación diagnóstica y la valoración de la respuesta al tratamiento. La mayoría de estos casos evolucionan hacia incapacidades permanentes.


 

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