Artículo 77.—De la atención de
emergencias por riesgos del trabajo. Cuando los profesionales en Medicina y
Odontología de la Institución identifiquen la etiología de un caso como
atribuible a un riesgo de trabajo, se otorgará la atención de emergencia
requerida, de acuerdo a los protocolos establecidos institucionalmente,
emitiendo de inmediato la referencia a los servicios médicos de la aseguradora
de que se trate, e indicando los días de reposo recomendados, en caso que lo
amerite. La incapacidad que pudiere ser necesaria a partir de la ocurrencia del
riesgo de trabajo no corresponde a la Caja extenderla.
El centro médico adoptará las medidas
internas necesarias para garantizar que el detalle de las atenciones brindadas,
así como copia de la referencia emitida, sea hecha del conocimiento de la
Subárea de Validación y Facturación de Servicios Médicos, a efecto de que ésta
pueda realizar de forma oportuna la facturación correspondiente por los costos
incurridos en la atención médica otorgada al paciente por parte de la Caja, ya
sea a la aseguradora en caso de que se hubiere aportado el respectivo aviso de
accidente por parte del patrono o en caso contrario directamente al patrono
responsable, esto último conforme lo dispone el artículo 232° del Código de
Trabajo.
El asegurado (a) activo (a) queda obligado
a acudir a los servicios médicos de la aseguradora con la que su patrono tenga
suscrita la respectiva póliza de Riesgos del Trabajo, al siguiente día hábil de
aquel en que recibió la atención médica por parte de la Caja.
En aquellos casos en que el trabajador
requiera demostrar la ausencia ante su patrono, en donde opere un lapso de días
recomendados de reposo que coincida con días feriados o no hábiles, en los
cuales la aseguradora no esté laborando, el centro médico emitirá referencia
que indique el número de días de reposo recomendados por el médico tratante de
la Caja que coincidan con ese período como justificante para el patrono.
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