Artículo 90.—De
las recomendaciones de incapacidad prospectivas que provengan de centros
médicos del exterior. En caso de recomendaciones de incapacidades
prospectivas de asegurados (as) activos (as) que se encuentren fuera del país,
otorgadas a partir de internamientos y que por su condición de salud no puedan
regresar o requieran permanecer fuera del país para completar su tratamiento,
se procederá de la siguiente forma:
a. Las incapacidades se tramitarán,
cumpliendo con lo que establece el artículo 89° de este Reglamento.
b. Las recomendaciones de incapacidad se
deben presentar ante la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del centro
médico de adscripción del asegurado (a) activo (a), instancia que dará el aval
correspondiente en cuanto a su admisión, modificación o denegatoria.
c. Las incapacidades serán otorgadas por
el médico correspondiente en el Área de Salud de adscripción, una vez cumplido
el inciso anterior.
d. La
primera incapacidad se otorgará a partir del período inicialmente recomendado
por el médico tratante en el exterior, por un plazo no mayor a los tres meses y
se extenderá en un solo formulario.
e. Las
incapacidades posteriores se otorgarán cada tres meses, en un mismo formulario.
f. El
apoderado generalísimo deberá presentar una certificación en español o
traducida a este idioma de manera oficial, previa a la extensión de las
siguientes incapacidades, para verificar la condición de salud del paciente,
extendida por el Centro Médico del Exterior, donde es atendido, el cual deberá
venir apostillado o autenticado por los Entes Consulares.
g. Al
cumplir los 365 días de incapacidad la Comisión Evaluadora de Incapacidades
podrá aplicar lo que establece el capítulo VI de este Reglamento, o en plazos
menores, dependiendo del caso.
Lo anterior aplica siempre y cuando se
trate de trabajadores públicos o privados, que se trasladan temporalmente fuera
del país por una condición de salud, pero continúan cotizando para el Seguro de
Enfermedad y Maternidad y su patrono mantiene su domicilio en el país.