ANEXO 2
DE LA RESOLUCIÓN N º332-2013 (COMIECO-LXVI)
REGLAMENTO TÉCNICO RTCA 67.01.06:11
CENTROAMERICANO
_____________________________________________________
BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS.
REQUISITOS DE ETIQUETADO
_____________________________________________________
CORRESPONDENCIA: Este Reglamento es una adopción parcial de la Norma de
Bebidas Alcohólicas. Etiquetado Parte 1. Etiquetado de Bebidas Destiladas
COGUANOR NGO 33 002 hl: 99
ICS 67.160.10
RTCA. 67.01.06:11
Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:
• Ministerio de Economía,
MINECO
• Organismo Salvadoreño de
Reglamentación Técnica, OSARTEC
• Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, MIFIC
• Secretaría de Industria y
Comercio, SIC
• Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, MEIC
INFORME
Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través de los
Entes de Reglamentación Técnica de los países centroamericanos, son los
organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los reglamentos
técnicos. Están conformados por representantes de los Sectores Académicos,
Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.
Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.06:11 BEBIDAS
ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO, fue
adoptado por el Subgrupo de Medidas de Normalización de Centroamérica. La
oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el
Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).
MIEMBROS PARTICIPANTES DEL CDMITE
Por El Salvador:
OSARTEC
Por Guatemala:
MINECO
Por Nicaragua:
MIFIC
Por Honduras:
SIC
Por Costa Rica
MEIC
1. OBJETO
Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetad^» de las
“bebíate alcohólicas destílate preenvasadas para consumo humano.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Aplica al etiquetado de todas las bebidas alcohólicas destiladas,, solas
o mezcladas, en su unidad de presentación final, y que se comercialicen en el
territorio de los países centroamericanos.
3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
3.1 Aditivo alimentario: cualquier sustancia que no se consume
normalmente como alimento por sí misma ni se usa normalmente como ingrediente
típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al
alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación,
elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento provoque,
o pueda esperarse razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que
ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o
afecten sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni
las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades
nutricionales.
3.2 Bebida alcohólica: producto alcohólico apto para el consumo humano,
obtenido por procesos de fermentación de materia prima de origen vegetal y que
es sometido, o no, a destilación, rectificación, infusión, maceración o cocción
de productos naturales, con un contenido alcohólico mayor del 0,5% en volumen;
el producto puede o no ser añejado, estar adicionado o no de diversos
ingredientes y aditivos.
3.3 Bebida alcohólica destilada: bebida obtenida por fermentación
alcohólica de productos de origen vegetal y posterior destilación, la que puede
ser añejada1 de acuerdo a las características de la bebida final que se quiere
obtener.
1 Para las especificaciones del añejamiento la
legislación de cada estado Parte.
3.4 Bebida alcohólica destilada mezclada: es el producto elaborado a
partir de bebidas alcohólicas destiladas, licores o mezclas de éstos, pudiendo
ser adicionados otros ingredientes.
3.5 Contenido neto: cantidad de líquido contenido en un envase
específico. Declarado en unidades del Sistema Internacional, adicionalmente
puede agregarse cualquier otra unidad que el fabricante considere conveniente.
3.6 Envase: cualquier recipiente que contiene la bebida alcohólica
destilada para su entrega como un producto único, que los cubre total o
parcialmente.
3.7 Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia
descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en
relieve o en hueco-grabado adherido o sobrepuesto al envase.
__________
1 Para las especificaciones del añejamiento se aplicará la legislación
de cada Estado Parte.
3.8 Etiqueta Complementaria: aquella que se utiliza para poner a disposición
del consumidor la información obligatoria, cuando en la etiqueta original ésta
se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos
elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente
reglamento exige.
3.9 Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que
contiene la etiqueta, y que acompaña a la bebida alcohólica destilada.
3.10 Fecha de vencimiento o caducidad: la fecha en que termina el
período durante el cual el fabricante garantiza los atributos de calidad del
producto que normalmente esperan los consumidores, siempre y cuando haya sido
almacenado en las condiciones indicadas por el fabricante. Después de esta
fecha no se considerará comercializable.
3.11 Grado alcohólico: porcentaje en volumen de alcohol etílico
contenido en una bebida alcohólica, referido a 20 °C.
3.12 Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos
alimentarios, que se emplee en la fabricación, preparación y conservación de
las bebidas y esté presente en el producto final, aunque posiblemente en forma
modificada.
3.13 Lote: cantidad determinada de bebidas alcohólicas destiladas,
producidas en condiciones esencialmente iguales, que se identifican mediante un
código al momento de ser envasadas.
3.14 Tapón: piezas con las que se tapan los envases.
4. CONDICIONES GENERALES DE LAS ETIQUETAS
4.1 Las bebidas alcohólicas destiladas no deberán” describirse ni
presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca
o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea
respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
Las bebidas alcohólicas destiladas no deberán describirse ni presentarse
con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u
otras representaciones gráficas que se refieran o sugieran, directa o
indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de-que se trate
pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al
consumidor a suponer que la bebida alcohólica se relaciona en forma alguna con
aquel otro producto.
4.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de este
reglamento técnico o de cualquier otro reglamento técnico especifico del
producto deberán indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y
fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.
4.3 Para presentar la información de la etiqueta deberán utilizarse
caracteres cuya altura no sea inferior a 1 mm, entendiéndose dicha altura como
la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un
carácter en mayúscula.
4.4 Las etiquetas deben estar redactadas en idioma español, cuando el
idioma en que está redactada la etiqueta original no sea el español, debe
colocarse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria
que se establece en la sección 5 de este reglamento.
4.5 En etiquetas que se adhieran al envase, las inscripciones pueden
estar en et reverso de las mismas, siempre que sean claramente legibles y
visibles a través del envase con su contenido.
4.6 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta deberá
figurar toda la información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder
leerse fácilmente a través de la envoltura exterior o no deberá estar
oscurecida por ésta.
4.7 En las etiquetas no se permiten indicaciones que atribuyan al
producto una acción preventiva o curativa.
4.8 Cuando una bebida alcohólica destilada sea sometida al proceso de
añejamiento y se declare el tiempo en su etiqueta, tal declaración debe
referirse a años completos.
5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS
En la etiqueta de las bebidas alcohólicas destiladas debe aparecer la
siguiente información2”
2 No obstante lo establecido en este apartado, los Estados Partes podrán
solicitar sobre el precio sugerido, según lo establecido en su legislación
nacional.
5.1 Nombre del producto: debe indicar la verdadera naturaleza de la bebida
alcohólica destilada.
5.1.1 Se puede emplear un nombre “de fantasía” o de “fábrica”, o una
“marca”.
5.1.2 Cuando no se disponga de un nombre especifico, debe-utilizarse un
nombre común o usual establecido por el uso corriente como término descriptivo apropiado,
que no induzca a error o engaño al consumidor.
5.2 Contenido de alcohol: se debe indicar el grado alcohólico en
unidades del Sistema Internacional, usando para ello “% Alc./vol” u otras
abreviaturas o frases equivalentes. Se podrá utilizar adicionalmente la unidad
de medida “G.L.” (grados Gay Lussac).
5.3 Contenido neto: se debe indicar el contenido neto en unidades del
Sistema Internacional (Sí). .
5.4 Lista de ingredientes: salvo cuando se trate de alimentos de un
único ingrediente, debe figurar en la etiqueta una lista de los mismos.
La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título
apropiado que consista en el término “ingredientes” o lo incluya, en el caso
que la bebida haya sido mezclada con otros productos, estos deberán ser
declarados. La enumeración de los ingredientes debe ser en orden decreciente.
Cuando se incorporen aditivos que no sean coadyuvantes de la fabricación, estos
deben declararse.
5.5 Nombre y dirección
5.5.1 Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante,
envasador, distribuidor o exportador para los productos nacionales, según sea
el caso.
5.5.2 Para los productos importados deberá indicarse el nombre y la
dirección del importador o distribuidor de la bebida alcohólica destilada.
5.6 Registro sanitario: deberá indicarse el número de registro emitido
por la autoridad competente. La declaración debe iniciar con una frase o
abreviatura que indique claramente al consumidor esta información y se podrán
utilizar la frase “Registro Sanitario” y abreviaturas como Reg. San., RS, entre
otras.
5.7 Leyenda precautoria o de advertencia: en la etiqueta se debe incluir
una advertencia de que “el consumo excesivo de bebidas alcohólicas perjudica a
la salud” u otra similar3
3 La redacción de la leyenda precautoria o de
advertencia puede diferir según la legislación de cada Estado parte, siempre y
cuando no contradiga lo dispuesto en el presente numeral.
5.8 Identificación del lote: cada envase debe llevar grabada o marcada
de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una indicación, que permita
identificar el número o código de lote. La declaración debe iniciar con
palabras tales como: “lote”, “número de lote”, “código de lote”, “N de Lote”,
“C de Lote” y abreviaturas reconocidas como; “Lot”, “L”, o “NL”. Puede ir
seguido de la identificación del mismo o indicar donde está ubicado.
5.9 Marcado de la fecha de vencimiento
5.9.1 El marcado de la fecha de vencimiento debe ser colocada,
directamente por el fabricante, de forma indeleble, no ser alterada y estar
claramente visible.
5.9.2 En caso de que un producto importado no indique la fecha de
vencimiento en las condiciones antes mencionadas, la información deberá ser
colocada por el importador o envasador, según la información técnica del
fabricante o proveedor. Dicha información debe estar disponible por el
importador y ser facilitada en caso de que la autoridad competente lo solicite.
5.9.3 Regirá el siguiente marcado de la fecha:
i) Se declarará la fecha
empleando una de las siguientes frases y abreviaturas:
- Fecha de vencimiento
- Consumirse antes de
- Vence
- Fecha de caducidad
- Expira el
- EXP
- VTO
- Venc.
- V.
- Cad.
- Ven.
- O cualquier otra frase qué indique claramente al consumidor la fecha
de vencimiento del producto.
ii) Las frases prescritas en el apartado 5.9.3 deberán ir acompañadas
de:
- la fecha misma; o
- una referencia al lugar donde aparece la fecha.
iii) Esta constará por lo menos
de:
- día, mes y año para los
productos que tengan una fecha de vencimiento no superior a tres meses;
- mes y año para productos que
tengan una fecha de vencimiento de más de tres meses. Si el mes es diciembre
bastará indicar el año, en cuyo caso debe expresarse con cuatro cifras.
iv) El día, mes y año deberán
declararse en orden numérico no codificado separado por guiones, punto o barra
inclinada, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive
en forma abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el uso de
espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica, podrá
no requerirse ninguna separación. Se permitirá cambiar el orden del día y mes,
siempre y cuando el mes esté expresado en letras o sus respectivas
abreviaturas.
v) En caso de que no se indique
esta fecha en las condiciones antes mencionadas el formato deberá ser ajustado
y colocado por el importador.
vi) No se requerirá la
indicación de la fecha de duración, vencimiento o caducidad para bebidas alcohólicas
que contengan el 10% o más de alcohol por volumen.
vii) Las bebidas alcohólicas destiladas con un contenido de alcohol
menor al 10% Alc./vol., así como, las bebidas que contengan leche de origen
animal, huevo o cualquier otro ingrediente que vuelva al producto perecedero,
debe hacer constar la fecha de vencimiento (mes y año) en un lugar visible en
el etiquetado, la cual podrá expresarse como se indica en literal i) de este
numeral.
5.10 País de origen
5.10.1 Debe indicarse el país de origen de la bebida alcohólica
destilada.
5.10.2 Cuando una bebida alcohólica destilada se someta en un segundo
país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe
la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines del
etiquetado.
6. BIBLIOGRAFÍA
a) Norma CODEX STAN 1-1985 (Rev.
1-1991 y enmendada en su 23°, 24°, 26 °, 28°, 31° y 33° períodos de sesiones
1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2010). NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL
ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS.
b) Norma de Bebidas Alcohólicas. Etiquetado Parte 1. Etiquetado de
Bebidas Destiladas COGUANORNG033 002hl:99
7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y verificación de este reglamento técnico en
el territorio de los Estados Parte al ministerio o entidad competente de
acuerdo a su legislación.
-FIN DEL REGLAMENTO TÉCNICO-