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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38413 >> Fecha 28/02/2014 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38413 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Anexo
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ANEXO 2

DE LA RESOLUCIÓN N º332-2013 (COMIECO-LXVI)

REGLAMENTO TÉCNICO                           RTCA 67.01.06:11

CENTROAMERICANO

_____________________________________________________

 

BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

 

BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS.

 

REQUISITOS DE ETIQUETADO

 

_____________________________________________________

 

CORRESPONDENCIA: Este Reglamento es una adopción parcial de la Norma de Bebidas Alcohólicas. Etiquetado Parte 1. Etiquetado de Bebidas Destiladas COGUANOR NGO 33 002 hl: 99

 

ICS  67.160.10                                                  RTCA. 67.01.06:11

 

Reglamento Técnico Centroamericano, editado por:

 

    Ministerio de Economía, MINECO

 

    Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC

 

    Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC

 

    Secretaría de Industria y Comercio, SIC

 

    Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC

 

INFORME

 

Los respectivos Comités Técnicos de Reglamentación Técnica a través de los Entes de Reglamentación Técnica de los países centroamericanos, son los organismos encargados de realizar el estudio o la adopción de los reglamentos técnicos. Están conformados por representantes de los Sectores Académicos, Consumidor, Empresa Privada y Gobierno.

 

Este Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.06:11 BEBIDAS ALCOHÓLICAS. BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS. REQUISITOS DE ETIQUETADO, fue adoptado por el Subgrupo de Medidas de Normalización de Centroamérica. La oficialización de este Reglamento Técnico, conlleva la aprobación por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO).

 

MIEMBROS PARTICIPANTES DEL CDMITE

 

Por El Salvador:

 

OSARTEC

 

Por Guatemala:

 

MINECO

 

Por Nicaragua:

 

MIFIC

 

Por Honduras:

 

SIC

 

Por Costa Rica

 

MEIC

 

1. OBJETO

 

Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetad^» de las “bebíate alcohólicas destílate preenvasadas para consumo humano.

 

2. CAMPO DE APLICACIÓN

 

Aplica al etiquetado de todas las bebidas alcohólicas destiladas,, solas o mezcladas, en su unidad de presentación final, y que se comercialicen en el territorio de los países centroamericanos.

 

3. DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA

 

3.1 Aditivo alimentario: cualquier sustancia que no se consume normalmente como alimento por sí misma ni se usa normalmente como ingrediente típico del alimento, tenga o no valor nutritivo, cuya adición intencional al alimento para un fin tecnológico (inclusive organoléptico) en la fabricación, elaboración, tratamiento, envasado, empaque, transporte o almacenamiento provoque, o pueda esperarse razonablemente que provoque directa o indirectamente, el que ella misma o sus subproductos lleguen a ser un complemento del alimento o afecten sus características. Esta definición no incluye los contaminantes ni las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales.

 

3.2 Bebida alcohólica: producto alcohólico apto para el consumo humano, obtenido por procesos de fermentación de materia prima de origen vegetal y que es sometido, o no, a destilación, rectificación, infusión, maceración o cocción de productos naturales, con un contenido alcohólico mayor del 0,5% en volumen; el producto puede o no ser añejado, estar adicionado o no de diversos ingredientes y aditivos.

 

3.3 Bebida alcohólica destilada: bebida obtenida por fermentación alcohólica de productos de origen vegetal y posterior destilación, la que puede ser añejada1 de acuerdo a las características de la bebida final que se quiere obtener.

1 Para las especificaciones del añejamiento la legislación de cada estado Parte.

3.4 Bebida alcohólica destilada mezclada: es el producto elaborado a partir de bebidas alcohólicas destiladas, licores o mezclas de éstos, pudiendo ser adicionados otros ingredientes.

 

3.5 Contenido neto: cantidad de líquido contenido en un envase específico. Declarado en unidades del Sistema Internacional, adicionalmente puede agregarse cualquier otra unidad que el fabricante considere conveniente.

 

3.6 Envase: cualquier recipiente que contiene la bebida alcohólica destilada para su entrega como un producto único, que los cubre total o parcialmente.

 

3.7 Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en hueco-grabado adherido o sobrepuesto al envase.

 

__________

 

1 Para las especificaciones del añejamiento se aplicará la legislación de cada Estado Parte.

 

3.8 Etiqueta Complementaria: aquella que se utiliza para poner a disposición del consumidor la información obligatoria, cuando en la etiqueta original ésta se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el presente reglamento exige.

 

3.9 Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, y que acompaña a la bebida alcohólica destilada.

 

3.10 Fecha de vencimiento o caducidad: la fecha en que termina el período durante el cual el fabricante garantiza los atributos de calidad del producto que normalmente esperan los consumidores, siempre y cuando haya sido almacenado en las condiciones indicadas por el fabricante. Después de esta fecha no se considerará comercializable.

 

3.11 Grado alcohólico: porcentaje en volumen de alcohol etílico contenido en una bebida alcohólica, referido a 20 °C.

 

3.12 Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación, preparación y conservación de las bebidas y esté presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada.

 

3.13 Lote: cantidad determinada de bebidas alcohólicas destiladas, producidas en condiciones esencialmente iguales, que se identifican mediante un código al momento de ser envasadas.

 

3.14 Tapón: piezas con las que se tapan los envases.

 

4. CONDICIONES GENERALES DE LAS ETIQUETAS

 

4.1 Las bebidas alcohólicas destiladas no deberán” describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.

 

Las bebidas alcohólicas destiladas no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran o sugieran, directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de-que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que la bebida alcohólica se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.

 

4.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de este reglamento técnico o de cualquier otro reglamento técnico especifico del producto deberán indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

 

4.3 Para presentar la información de la etiqueta deberán utilizarse caracteres cuya altura no sea inferior a 1 mm, entendiéndose dicha altura como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de un carácter en mayúscula.

 

4.4 Las etiquetas deben estar redactadas en idioma español, cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea el español, debe colocarse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria que se establece en la sección 5 de este reglamento.

 

4.5 En etiquetas que se adhieran al envase, las inscripciones pueden estar en et reverso de las mismas, siempre que sean claramente legibles y visibles a través del envase con su contenido.

 

4.6 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en ésta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por ésta.

 

4.7 En las etiquetas no se permiten indicaciones que atribuyan al producto una acción preventiva o curativa.

 

4.8 Cuando una bebida alcohólica destilada sea sometida al proceso de añejamiento y se declare el tiempo en su etiqueta, tal declaración debe referirse a años completos.

 

5. ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS

 

En la etiqueta de las bebidas alcohólicas destiladas debe aparecer la siguiente información2”

2 No obstante lo establecido en este apartado, los Estados Partes podrán solicitar sobre el precio sugerido, según lo establecido en su legislación nacional.

5.1 Nombre del producto: debe indicar la verdadera naturaleza de la bebida alcohólica destilada.

 

5.1.1 Se puede emplear un nombre “de fantasía” o de “fábrica”, o una “marca”.

 

5.1.2 Cuando no se disponga de un nombre especifico, debe-utilizarse un nombre común o usual establecido por el uso corriente como término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.

 

5.2 Contenido de alcohol: se debe indicar el grado alcohólico en unidades del Sistema Internacional, usando para ello “% Alc./vol” u otras abreviaturas o frases equivalentes. Se podrá utilizar adicionalmente la unidad de medida “G.L.” (grados Gay Lussac).

 

5.3 Contenido neto: se debe indicar el contenido neto en unidades del Sistema Internacional (Sí). .

 

5.4 Lista de ingredientes: salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente, debe figurar en la etiqueta una lista de los mismos.

 

La lista de ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término “ingredientes” o lo incluya, en el caso que la bebida haya sido mezclada con otros productos, estos deberán ser declarados. La enumeración de los ingredientes debe ser en orden decreciente. Cuando se incorporen aditivos que no sean coadyuvantes de la fabricación, estos deben declararse.

 

5.5 Nombre y dirección

 

5.5.1 Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor o exportador para los productos nacionales, según sea el caso.

 

5.5.2 Para los productos importados deberá indicarse el nombre y la dirección del importador o distribuidor de la bebida alcohólica destilada.

 

5.6 Registro sanitario: deberá indicarse el número de registro emitido por la autoridad competente. La declaración debe iniciar con una frase o abreviatura que indique claramente al consumidor esta información y se podrán utilizar la frase “Registro Sanitario” y abreviaturas como Reg. San., RS, entre otras.

 

5.7 Leyenda precautoria o de advertencia: en la etiqueta se debe incluir una advertencia de que “el consumo excesivo de bebidas alcohólicas perjudica a la salud” u otra similar3

3 La redacción de la leyenda precautoria o de advertencia puede diferir según la legislación de cada Estado parte, siempre y cuando no contradiga lo dispuesto en el presente numeral.

5.8 Identificación del lote: cada envase debe llevar grabada o marcada de cualquier otro modo, pero de forma indeleble, una indicación, que permita identificar el número o código de lote. La declaración debe iniciar con palabras tales como: “lote”, “número de lote”, “código de lote”, “N de Lote”, “C de Lote” y abreviaturas reconocidas como; “Lot”, “L”, o “NL”. Puede ir seguido de la identificación del mismo o indicar donde está ubicado.

 

5.9 Marcado de la fecha de vencimiento

 

5.9.1 El marcado de la fecha de vencimiento debe ser colocada, directamente por el fabricante, de forma indeleble, no ser alterada y estar claramente visible.

 

5.9.2 En caso de que un producto importado no indique la fecha de vencimiento en las condiciones antes mencionadas, la información deberá ser colocada por el importador o envasador, según la información técnica del fabricante o proveedor. Dicha información debe estar disponible por el importador y ser facilitada en caso de que la autoridad competente lo solicite.

 

5.9.3 Regirá el siguiente marcado de la fecha:

 

i)  Se declarará la fecha empleando una de las siguientes frases y abreviaturas:

 

- Fecha de vencimiento

 

- Consumirse antes de

 

- Vence

 

- Fecha de caducidad

 

- Expira el

 

- EXP

 

- VTO

 

- Venc.

 

- V.

 

- Cad.

 

- Ven.

 

- O cualquier otra frase qué indique claramente al consumidor la fecha de vencimiento del producto.

 

ii) Las frases prescritas en el apartado 5.9.3 deberán ir acompañadas de:

 

- la fecha misma; o

 

- una referencia al lugar donde aparece la fecha.

 

iii)  Esta constará por lo menos de:

 

-    día, mes y año para los productos que tengan una fecha de vencimiento no superior a tres meses;

 

-    mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de más de tres meses. Si el mes es diciembre bastará indicar el año, en cuyo caso debe expresarse con cuatro cifras.

 

iv)   El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado separado por guiones, punto o barra inclinada, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras, inclusive en forma abreviada en formato de tres letras. Además se permitirá el uso de espacios y en el caso de que la fecha se exprese en forma alfanumérica, podrá no requerirse ninguna separación. Se permitirá cambiar el orden del día y mes, siempre y cuando el mes esté expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.

 

v)    En caso de que no se indique esta fecha en las condiciones antes mencionadas el formato deberá ser ajustado y colocado por el importador.

 

vi)   No se requerirá la indicación de la fecha de duración, vencimiento o caducidad para bebidas alcohólicas que contengan el 10% o más de alcohol por volumen.

 

vii) Las bebidas alcohólicas destiladas con un contenido de alcohol menor al 10% Alc./vol., así como, las bebidas que contengan leche de origen animal, huevo o cualquier otro ingrediente que vuelva al producto perecedero, debe hacer constar la fecha de vencimiento (mes y año) en un lugar visible en el etiquetado, la cual podrá expresarse como se indica en literal i) de este numeral.

 

5.10   País de origen

 

5.10.1 Debe indicarse el país de origen de la bebida alcohólica destilada.

 

5.10.2 Cuando una bebida alcohólica destilada se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza, el país en el que se efectúe la elaboración deberá considerarse como país de origen para los fines del etiquetado.

 

6. BIBLIOGRAFÍA

 

a)  Norma CODEX STAN 1-1985 (Rev. 1-1991 y enmendada en su 23°, 24°, 26 °, 28°, 31° y 33° períodos de sesiones 1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2010). NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS.

 

b) Norma de Bebidas Alcohólicas. Etiquetado Parte 1. Etiquetado de Bebidas Destiladas COGUANORNG033 002hl:99

 

7. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN

 

Corresponde la vigilancia y verificación de este reglamento técnico en el territorio de los Estados Parte al ministerio o entidad competente de acuerdo a su legislación.

 

-FIN DEL REGLAMENTO TÉCNICO-

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