Artículo
14.—Pernocte de vehículos oficiales de la fuerza policial de tránsito.
El pernocte de los vehículos oficiales de la fuerza policial de tránsito se
establece de la siguiente manera:
a)
Para los vehículos automotores tipo automóviles, pick up, grúas u otros, su
pernocte podrá realizarse en las instalaciones de las delegaciones, corredores,
destacamentos o unidades policiales de tránsito establecidas al efecto o,
cuando hubiere operativos, en aquélla más próxima. Si no la hubiere, en los
planteles del MOPT.
b)
También podrá realizarse el pernocte de los vehículos a que se refiere este
artículo en instalaciones municipales, otros ministerios o entidades estatales,
preferiblemente mediante la realización de los respectivos convenios.
c) En el
caso de las motocicletas y tomando en cuenta las características técnicas
inherentes a este equipo, así como la disponibilidad, en general, por la que
están regidos los funcionarios de este cuerpo policial, la Dirección de la
Policía de Tránsito podrá autorizar el pernocte en las respectivas casas de
habitación de los oficiales de tránsito, bajo las condiciones, supuestos y
requisitos que por este reglamento se establecen.
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