Artículo 15.—De los supuestos para el pernocte de
motocicletas de uso de la fuerza policial de tránsito en sus respectivas casas
de habitación. Con fundamento en lo establecido por el artículo 240 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 y en
razón de las características que presenta la función policial, específicamente
la que se refiere a la disponibilidad horaria a la cual están sometidos los
oficiales de la Policía de Tránsito, según lo establece la Ley General de
Policía N° 7410, y que implica que el funcionario policial puede ser requerido
en cualquier momento por las autoridades superiores para el cumplimiento de sus
labores, todo lo anterior sin restricción de horarios, fechas ni condiciones;
aquellos operadores de equipo móvil o funcionarios autorizados para operar
motocicletas, quedarán autorizados bajo las disposiciones del presente
Reglamento y lo que complementariamente se establezca, para pernoctar dicho
vehículo bien sea en los sitios oficiales establecidos por el MOPT o la DGPT o
en sus respectivas casas de habitación.
Lo
anterior, así mismo, con el fin de que dichos oficiales puedan atender con
prontitud las situaciones de emergencia o caso fortuito que se generen tales
como, por ejemplo, variaciones extremas en el estado del tiempo, desastres
naturales o como consecuencia de la actividad humana, ejecución de operativos viales
de diversa índole, accidentes de la circulación que requieran de la presencia
de varios oficiales inspectores de tránsito, inundaciones, terremotos, entre
otras que generen o puedan producir caos vial o peligro para la vida de los
conductores o peatones, y donde se demanda su atención expedita.
A los
efectos de la determinación del lugar óptimo para el aparcamiento deberá
considerarse como criterio esencial, el sitio que mejor posibilite la
protección y cuido del vehículo oficial mientras pernocte.
Es
entendido que el pernocte en la casa de habitación del oficial de tránsito sólo
se permitirá, en cada caso, cuando su aparcamiento fuere en un sitio seguro que
no ponga en grave riesgo la salud o integridad de las personas que la habitan
ni, por otra parte, la protección de este bien del Estado.
La
Dirección General de la Policía de Tránsito con fundamento en el presente
reglamento establecerá, vía directriz, los controles complementarios que
deberán específicamente aplicarse para la correcta interpretación y
cumplimiento de lo que por las presentes disposiciones se establecen.