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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38390 >> Fecha 22/04/2014 >> Articulo 15
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38390 - Articulo 15
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Artículo 15
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Artículo 15.—De los supuestos para el pernocte de motocicletas de uso de la fuerza policial de tránsito en sus respectivas casas de habitación. Con fundamento en lo establecido por el artículo 240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 y en razón de las características que presenta la función policial, específicamente la que se refiere a la disponibilidad horaria a la cual están sometidos los oficiales de la Policía de Tránsito, según lo establece la Ley General de Policía N° 7410, y que implica que el funcionario policial puede ser requerido en cualquier momento por las autoridades superiores para el cumplimiento de sus labores, todo lo anterior sin restricción de horarios, fechas ni condiciones; aquellos operadores de equipo móvil o funcionarios autorizados para operar motocicletas, quedarán autorizados bajo las disposiciones del presente Reglamento y lo que complementariamente se establezca, para pernoctar dicho vehículo bien sea en los sitios oficiales establecidos por el MOPT o la DGPT o en sus respectivas casas de habitación.

Lo anterior, así mismo, con el fin de que dichos oficiales puedan atender con prontitud las situaciones de emergencia o caso fortuito que se generen tales como, por ejemplo, variaciones extremas en el estado del tiempo, desastres naturales o como consecuencia de la actividad humana, ejecución de operativos viales de diversa índole, accidentes de la circulación que requieran de la presencia de varios oficiales inspectores de tránsito, inundaciones, terremotos, entre otras que generen o puedan producir caos vial o peligro para la vida de los conductores o peatones, y donde se demanda su atención expedita.

A los efectos de la determinación del lugar óptimo para el aparcamiento deberá considerarse como criterio esencial, el sitio que mejor posibilite la protección y cuido del vehículo oficial mientras pernocte.

Es entendido que el pernocte en la casa de habitación del oficial de tránsito sólo se permitirá, en cada caso, cuando su aparcamiento fuere en un sitio seguro que no ponga en grave riesgo la salud o integridad de las personas que la habitan ni, por otra parte, la protección de este bien del Estado.

La Dirección General de la Policía de Tránsito con fundamento en el presente reglamento establecerá, vía directriz, los controles complementarios que deberán específicamente aplicarse para la correcta interpretación y cumplimiento de lo que por las presentes disposiciones se establecen.


 

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