Artículo
6º—Vehículos de uso policial. Estos vehículos son los empleados por el
cuerpo policial de tránsito para el cumplimiento de programas y proyectos de
educación y prevención vial así como para el cumplimiento de la labor diaria y
ordinaria en materia de control y vigilancia sobre la circulación de la flota
vehicular que transita por las vías públicas terrestres del país.
La Dirección
General de Tránsito previa autorización del jerarca institucional, con
fundamento en el artículo 236 párrafo tercero de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestre y Seguridad Vial, determinará la utilización de vehículos
sin distintivos institucionales durante su participación en operativos
especiales, para lo cual el MOPT deberá establecer un procedimiento que
garantice al usuario de las vías públicas, que se trata de una intervención
policial de esta naturaleza. Dicho procedimiento deberá ser divulgado por los
medios correspondientes.
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