Artículo 4.- Las municipalidades
con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no
cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para
concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo,
las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la
autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño
ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción.
El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la
entrada en vigencia del Plan Regulador Costero de la respectiva jurisdicción,
las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento
dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9408 del 18 de noviembre
de 2016)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 3° de la ley N° 9408
del 18 de noviembre de 2016, se estableció que el cómputo del plazo ampliado en
el artículo 4 de la Ley N.° 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones
Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6
de mayo de 2014, iniciará a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 9408
del 18 de noviembre de 2016.)
Rige a partir de su publicación.
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