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 Normativa >> Ley 9242 >> Fecha 06/05/2014 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 9242 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan.

Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción.  El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno.

A partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador Costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación.  Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9408 del 18 de noviembre de 2016)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 3° de la ley N° 9408 del 18 de noviembre de 2016, se estableció que el cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 de la Ley  N.° 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo de 2014, iniciará a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 9408 del 18 de noviembre de 2016.)

Rige a partir de su publicación.

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