ARTÍCULO 4- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de
la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero
vigente, dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las
construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial
competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de
daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario
siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario,
fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de
suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la
respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona
restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha
planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el
artículo 3 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
9984 del 24 de mayo del 2021 "Plazo adicional al artículo 4 de la Ley 9242 Ley
para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de
la Zona Marítimo Terrestre y transitorio I de la ley N° 9221 Ley marco para la
declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento
territorial")
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 3° de la ley N° 9984 del 24 de mayo del 2021 "Plazo adicional al artículo 4 de
la Ley 9242 Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona
Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y transitorio I de la ley N° 9221 Ley
marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y
aprovechamiento territorial se establece que el cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 anterior
empezará a regir a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, es
decir el 15 de junio del 2021)
Rige a partir de su publicación.
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