ARTÍCULO 4.- Las
municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de
veinticuatro meses, computados desde la entrada en vigencia de esta ley, para
concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las
construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial
competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de
daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario
siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario,
fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de
suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la
respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona
restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha
planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el
artículo 3 de esta ley.
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