ARTÍCULO 7.- Se autoriza al
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para
que inviertan en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con el
propósito de favorecer el desarrollo social, el crecimiento económico y la
protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico en su conjunto, particularmente en la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y en el plan
regulador de la respectiva localidad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Provincia de Puntarenas, a los seis días del mes de mayo del
año dos mil catorce.
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