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 Normativa >> Ley 9242 >> Fecha 06/05/2014 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 9242 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.-    Se autoriza al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para que inviertan en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con el propósito de favorecer el desarrollo social, el crecimiento económico y la protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, particularmente en la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y en el plan regulador de la respectiva localidad.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Provincia de Puntarenas, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce.

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