Artículo
48.—De la reunión de fincas. El propietario de una finca que tenga
servicio de agua potable y adquiera otra propiedad colindante que carezca del
servicio, no podrá extender a la segunda el servicio de agua existente en la
primera finca, sin antes cumplir con los requisitos exigidos para una nueva
conexión.
|