Artículo 14
Asistencia y cooperación internacionales
1. El Comité transmitirá, según estime conveniente y
con el consentimiento del Estado Parte interesado, a los organismos
especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas y otros órganos competentes
sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones
en que se indique la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia, junto
con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado Parte sobre esos
dictámenes o recomendaciones.
2. El Comité también podrá señalar a la atención de
tales órganos, con el consentimiento del Estado Parte interesado, toda cuestión
surgida de las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que
pueda ayudarlos a pronunciarse, cada uno dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de medidas internacionales para ayudar a los Estados
Partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en el
Pacto.
3. Se establecerá un fondo fiduciario con arreglo a
los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado
conforme al Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las
Naciones Unidas, para prestar asistencia especializada y técnica a los Estados
Partes, con el consentimiento de los Estados Partes interesados, con miras a
promover el ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, contribuyendo así
al fomento de la capacidad nacional en materia de derechos económicos, sociales
y culturales en el contexto del presente Protocolo.
4. Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán sin perjuicio de la obligación de todo Estado Parte de cumplir con
sus obligaciones en virtud del Pacto.
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