Artículo 5
Medidas provisionales
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de
pronunciarse sobre su fondo, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al
Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que
adopte las medidas provisionales que sean necesarias en circunstancias
excepcionales a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las
víctimas de la supuesta violación.
2. El hecho de que el Comité ejerza las facultades
discrecionales que le confiere el párrafo 1 del presente artículo no implica
juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.
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