Artículo 8
Examen de las comunicaciones
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba
en virtud del artículo 2 del presente Protocolo a la luz de toda la
documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa documentación
sea transmitida a las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las
comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud
del presente Protocolo, el Comité podrá consultar, según convenga, la
documentación pertinente procedente de otros órganos, organismos
especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas y de
otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de
derechos humanos, y cualesquiera observaciones y comentarios del Estado Parte
interesado.
4. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud
del presente Protocolo, el Comité considerará hasta qué punto son razonables
las medidas adoptadas por el Estado Parte de conformidad con la parte II del
Pacto. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el Estado Parte puede adoptar
toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los
derechos enunciados en el Pacto.
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