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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38444 >> Fecha 20/02/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38444 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 38444-MINAE

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1996 y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221 del 6 de abril de 1991.

Considerando:

I.—Que la Ley Forestal en su artículo 1° establece como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.

II.—Que de conformidad con lo indicado en el inciso g) del artículo 6° de la Ley Forestal, le corresponde a la Administración Forestal del Estado prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado que no cumpla con las disposiciones establecidas en dicha ley.

III.—Que el artículo 21 de la Ley Forestal les delega al y a la regente forestal la función pública de velar por la adecuada ejecución de los planes de manejo aprobados por la Administración Forestal del Estado, y que asimismo, el artículo 31 les otorga potestad al y a la regente forestal para emitir certificados de origen para madera proveniente de plantaciones forestales; para lo cual dicha ley les otorga fe pública.

IV.—Que ante la imposibilidad material que tiene el Estado de llevar a cabo todas las inspecciones de campo para resolver las solicitudes de aprovechamiento forestal que le plantean los administrados, realizar un efectivo control y una correcta supervisión de los permisos otorgados por la limitación de recursos y personal, es necesario que la AFE cuente con la colaboración de los y las regentes forestales para que coadyuven con la función de que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin que cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Forestal.

V.—Que la fiscalización de los y las regentes forestales le corresponde al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, de conformidad con lo indicado en el artículo 21 de Ley Forestal N° 7575 y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos N° 7221. Además le corresponde a la Fiscalía del Colegio de Ingenieros Agrónomos suspender a los y las regentes forestales, de conformidad con el artículo 52 de la Ley N° 7221, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.

VI.—Que el artículo 21 de la Ley Forestal establece que la relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y los y las regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta Ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, N° 7221, del 6 de abril de 1991, y el Decreto Ejecutivo correspondiente.

VII.—Que de conformidad con lo indicado en el inciso i) del artículo 47 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221, le corresponde a su Junta Directiva aprobar o rechazar las solicitudes que presenten sus agremiados y agremiadas para ser acreditados como regentes forestales, según los requisitos que para tal fin se establezcan.

VIII.—Que de conformidad con lo indicado en los artículos 19 y 33 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221, le corresponde al Colegio acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República, la promulgación de las tarifas de honorarios que deben regir al cobro de los servicios que presten los miembros de este Colegio.

IX.—Que el presente decreto establece relaciones contractuales actualizadas conforme a la normativa vigente, por lo que se hace necesario derogar el Decreto Ejecutivo N° 26870.

X.—Que corresponde al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica la fiscalización y el control de los y las regentes forestales, y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre dichos regentes cuando incumplan las obligaciones que le son exigibles conforme a las normas legales y reglamentarias que están obligados a observar, siendo oportuno y conveniente regular de forma específica esos incumplimientos y sus posibles sanciones para brindar mayor certeza y seguridad jurídica.

XI.—Que el Colegio podrá fijar, mediante acuerdo de Junta Directiva, los requisitos para la inscripción de los formularios de regencia o el contenido mínimo del formulario de regencia, los cuales deberán ser debidamente publicados. Por tanto,

Decretan:

“Reglamento de Regencias Forestales y derogatoria

del Decreto Ejecutivo N° 26870-MINAE

del 4 de marzo de 1998”

CAPÍTULO I

Del objetivo, de las abreviaturas y de las definiciones

Artículo 1º—De conformidad con lo estipulado en la Ley Forestal N° 7575, sus reformas y reglamento, y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221 y su reglamento, se emite el presente reglamento que tiene como propósito establecer los derechos y deberes que deberán regir a los actores involucrados en el sistema de regencias forestales, donde confluyen el o la regente forestal, el Colegio de Ingenieros Agrónomos, la Administración Forestal del Estado y las personas o empresas regentadas que se dediquen a ejecutar planes de manejo forestal u otras actividades forestales.

Además, tiene como propósito, establecer los lineamientos necesarios para que los y las regentes forestales coadyuven con el logro de los objetivos establecidos en la Ley Forestal en cuanto a velar por la conservación y la protección de los recursos forestales, así como a la producción y aprovechamiento sostenible de los mismos, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables.

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