N°
38444-MINAE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confiere el artículo
140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley Forestal N° 7575 del 13
de febrero de 1996 y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de
Costa Rica N° 7221 del 6 de abril de 1991.
Considerando:
I.—Que la Ley Forestal en su artículo 1° establece
como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación,
protección y administración de los bosques naturales y por la producción,
aprovechamiento, industrialización y fomento de los recursos forestales del
país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y
sostenible de los recursos naturales renovables.
II.—Que
de conformidad con lo indicado en el inciso g) del artículo 6° de la Ley
Forestal, le corresponde a la Administración Forestal del Estado prevenir y
controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado que no cumpla
con las disposiciones establecidas en dicha ley.
III.—Que
el artículo 21 de la Ley Forestal les delega al y a la regente forestal la
función pública de velar por la adecuada ejecución de los planes de manejo
aprobados por la Administración Forestal del Estado, y que asimismo, el
artículo 31 les otorga potestad al y a la regente forestal para emitir
certificados de origen para madera proveniente de plantaciones forestales; para
lo cual dicha ley les otorga fe pública.
IV.—Que
ante la imposibilidad material que tiene el Estado de llevar a cabo todas las
inspecciones de campo para resolver las solicitudes de aprovechamiento forestal
que le plantean los administrados, realizar un efectivo control y una correcta
supervisión de los permisos otorgados por la limitación de recursos y personal,
es necesario que la AFE cuente con la colaboración de los y las regentes
forestales para que coadyuven con la función de que no exista ningún
aprovechamiento forestal ejecutado sin que cumpla con las disposiciones establecidas
en la Ley Forestal.
V.—Que
la fiscalización de los y las regentes forestales le corresponde al Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, de conformidad con lo indicado en el
artículo 21 de Ley Forestal N° 7575 y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Agrónomos N° 7221. Además le corresponde a la Fiscalía del Colegio de
Ingenieros Agrónomos suspender a los y las regentes forestales, de conformidad
con el artículo 52 de la Ley N° 7221, en caso de incumplimiento de las
disposiciones legales que rigen la materia.
VI.—Que
el artículo 21 de la Ley Forestal establece que la relación entre el Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica y los y las regentes forestales, así como
entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas,
se regirá por lo estipulado en esta Ley, la Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Agrónomos, N° 7221, del 6 de abril de 1991, y el Decreto Ejecutivo
correspondiente.
VII.—Que
de conformidad con lo indicado en el inciso i) del artículo 47 de la Ley
Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221, le
corresponde a su Junta Directiva aprobar o rechazar las solicitudes que
presenten sus agremiados y agremiadas para ser acreditados como regentes
forestales, según los requisitos que para tal fin se establezcan.
VIII.—Que
de conformidad con lo indicado en los artículos 19 y 33 de la Ley Orgánica del
Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221, le corresponde al
Colegio acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República, la promulgación de
las tarifas de honorarios que deben regir al cobro de los servicios que presten
los miembros de este Colegio.
IX.—Que
el presente decreto establece relaciones contractuales actualizadas conforme a
la normativa vigente, por lo que se hace necesario derogar el Decreto Ejecutivo
N° 26870.
X.—Que
corresponde al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica la fiscalización y
el control de los y las regentes forestales, y el ejercicio de la potestad
disciplinaria sobre dichos regentes cuando incumplan las obligaciones que le
son exigibles conforme a las normas legales y reglamentarias que están
obligados a observar, siendo oportuno y conveniente regular de forma específica
esos incumplimientos y sus posibles sanciones para brindar mayor certeza y seguridad
jurídica.
XI.—Que
el Colegio podrá fijar, mediante acuerdo de Junta Directiva, los requisitos
para la inscripción de los formularios de regencia o el contenido mínimo del
formulario de regencia, los cuales deberán ser debidamente publicados. Por
tanto,
Decretan:
“Reglamento de Regencias Forestales y
derogatoria
del Decreto Ejecutivo N° 26870-MINAE
del 4 de marzo de 1998”
CAPÍTULO I
Del objetivo, de las abreviaturas y de las
definiciones
Artículo 1º—De conformidad con lo estipulado en la Ley
Forestal N° 7575, sus reformas y reglamento, y la Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Agrónomos de Costa Rica N° 7221 y su reglamento, se emite el
presente reglamento que tiene como propósito establecer los derechos y deberes
que deberán regir a los actores involucrados en el sistema de regencias
forestales, donde confluyen el o la regente forestal, el Colegio de Ingenieros
Agrónomos, la Administración Forestal del Estado y las personas o empresas
regentadas que se dediquen a ejecutar planes de manejo forestal u otras
actividades forestales.
Además,
tiene como propósito, establecer los lineamientos necesarios para que los y las
regentes forestales coadyuven con el logro de los objetivos establecidos en la
Ley Forestal en cuanto a velar por la conservación y la protección de los
recursos forestales, así como a la producción y aprovechamiento sostenible de
los mismos, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los
recursos naturales renovables.