CAPÍTULO XVI
De los honorarios y
de las cuotas regenciales
Artículo 56.—El o la
regente forestal devengará, por su actividad regencial, los honorarios
correspondientes y serán pagados por la empresa o persona regentada de acuerdo
a lo convenido entre las partes, o en su defecto en un plazo no mayor a veinte
días hábiles a partir del momento en que se realicen los servicios respectivos,
salvo que la persona regente haya sido contratada en una relación laboral en
cuyo caso devenga salario.
El monto mínimo de los honorarios por la prestación de
servicios privados en regencias forestales será recomendado por la Comisión
Permanente de Asuntos Forestales a la Junta Directiva, aprobado por la Asamblea
General del Colegio y promulgado por el Poder Ejecutivo.
Toda relación
regencial contemplará exclusivamente el pago por las funciones como regente
forestal. Las labores adicionales a las funciones regenciales deberán ser
canceladas por la persona que así lo solicite.
En caso de que la
empresa o persona regentada no haya cancelado los honorarios correspondientes
por regencia forestal a la persona regente, previamente demostrada la existencia
de actividad regencial, ésta última deberá comunicarlo al Colegio para que no
tramite la inscripción de una nueva regencia en la propiedad afectada por la
regencia mientras no haya cancelado el monto adeudado. Tal impedimento se
levantará si la persona regente expresa por escrito que le fueron cancelados
los honorarios, si el afectado deposita tales honorarios en el Colegio a favor
del regente o si han transcurrido tres años desde la comunicación del regente
del adeudo, sin que conste la existencia de proceso judicial en el que se
pretenda el pago de esos honorarios.
Toda empresa o
persona regentada deberá cancelar al o a la regente los honorarios
correspondientes a la visita de cierre, de previo a dicha visita y a la
presentación del respectivo informe.
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