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 Normativa >> Tratados Internacionales 9238 >> Fecha 05/05/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Tratados Internacionales 9238 - Articulo 1
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N° 9238

(Nota de Sinalevi: De conformidad con la resolución RES-SUB-DGA-040-2016 del 19 de julio del 2016, de la Dirección General de Aduanas, el presente instrumento entró en vigencia el 1° de agosto del 2016)

(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 38433 del 30 de abril del 2014, la República de Costa Rica ratifica el presente Tratado)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE

COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Cali, Colombia, el 22 de mayo de 2013. El texto es el siguiente:

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en lo sucesivo denominadas las "Partes", decididos a:

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;

FOMENTAR la creación de oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios con el objeto de reducir la pobreza;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;

CONTRIBUIR a la integración económica regional;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RECONOCER que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte contribuirá al incremento del flujo de inversiones y estimulará la actividad comercial de beneficio mutuo;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

PROMOVER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de sus economías;

FACILITAR el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para sus importadores y exportadores;

PROMOVER la transparencia en el comercio internacional y la inversión;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden público;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros tratados de los cuales sean parte; y

RECONOCER que Colombia como miembro de la Comunidad Andina y Costa Rica como miembro del Sistema de la Integración Centroamericana, son sujetos de derechos y obligaciones en el marco de sus respectivos procesos de integración,

HAN ACORDADO, en búsqueda de lo anterior, concluir el siguiente Tratado de Libre Comercio (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo"):

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

SECCIÓN A: DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO

Las Partes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC, establecen una zona de

ARTÍCULO 1.2: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

1 .Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

 

2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, el presente Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 1.3: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES

 

Cada Parte asegurará la adopcn de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

 

SECCIÓN B: DEFINICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.4: DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

 

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:

 

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;

1Para mayor certeza, Acuerdo sobre los ADPIC incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

 

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Acuerdo sobre Subvenciones significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

arancel aduanero significa cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel aduanero” no incluye cualquier:

 

(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994;

(b)derecho antidumping, derecho  compensatorio  o  medida  de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre Salvaguardias, según sea el caso;

(c)derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el Artículo VIII del GATT de 1994;

 

capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de estos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida incluye cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito, práctica, o en cualquier otra forma;

mercancía significa cualquier producto, artículo o material;

mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

mercancía originaria significa que califica de conformidad con las reglas  de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A o un residente permanente de una Parte;

NMF significa Nación más Favorecida;

nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;

nivel local de gobierno significa para:

 

(a)Colombia, los departamentos, distritos y municipios; y

 

(b) Costa Rica, las municipalidades;

 

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;

subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y

territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 1-A.

 

ANEXO 1-A

DEFINICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA PARTE

 

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:

 

(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, conforme lo determina el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia; y

 

(b) con respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

 

territorio2 significa:

2 Para mayor certeza, la definición y referencias a “territorio” contenidas en el presente Acuerdo se aplican exclusivamente para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del mismo.

 

(a) con respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre  las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su Constitución Política, su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables; y

 

(b) con respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y  el Derecho Internacional.

ANEXO 1-B OBJETIVOS DEL ACUERDO

 

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

 

(a)   estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

 

(b) contribuir, mediante la eliminación de  barreras  al  comercio,  al desarrollo y expansión armónicos del comercio entre las Partes y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre ellas;

 

(c)   promover condiciones de libre competencia  en  la  zona  de  libre comercio;

 

(d)   aumentar las  oportunidades  de  inversión  en  los  territorios  de  las Partes; y

 

(e) crear procedimientos eficaces en el marco del presente Acuerdo para su  aplicación y cumplimiento, su administración conjunta y para prevenir y resolver controversias.


 

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