CAPÍTULO 9
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 9.1: PRINCIPIOS BÁSICOS
1. Las Partes
reconocen que la protección y observancia de los derechos de propiedad
intelectual deberán contribuir a la generación de conocimiento, la promoción de
la innovación, transferencia y difusión de tecnología y al progreso cultural,
en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos
tecnológicos y culturales, favoreciendo el desarrollo del bienestar social y
económico y el balance de derechos y obligaciones.
2. Las Partes
reconocen la necesidad de mantener un balance entre los derechos de los titulares
de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público en general, en
particular, en la educación, la cultura, la investigación, la salud pública, la
seguridad alimentaria, el medio ambiente y el acceso a la información.
3. Considerando
las disposiciones del presente Capítulo, las Partes, al formular o modificar
sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la
salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y
tecnológico.
4. Las Partes
reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de
las capacidades nacionales que permitan establecer una base tecnológica sólida
y viable.
5. Las Partes,
al interpretar e implementar las disposiciones del presente Capítulo,
observarán los principios establecidos en la Declaración relativa al Acuerdo
sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 en la
Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC.
6. Las Partes
contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General
de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y el Protocolo por el
que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de
diciembre de 2005. Asimismo, reconocen la importancia de
promover la implementación gradual de la Resolución WHA61.21, Estrategia
mundial y plan de acción sobre salud pública, innovación y propiedad
intelectual, adoptada por la 61ª Asamblea Mundial de la Salud, el 24 de mayo de
2008.
7. Las Partes
asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y
obligaciones asumidos en virtud del presente Capítulo serán consistentes con
los párrafos 1 al 6.
ARTÍCULO 9.2: DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte
aplicará las disposiciones del presente Capítulo y podrá prever en su
legislación, aunque no estará obligado a ello, una protección más amplia que la
exigida por el presente Capítulo, a condición de que tal protección no infrinja
las disposiciones del mismo.
2. Las Partes
reafirman los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre los ADPIC,
en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (en lo sucesivo denominado “CDB”),
y en cualquier otro acuerdo multilateral sobre propiedad intelectual o en los
tratados administrados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(en lo sucesivo denominada la “OMPI”) de los que las Partes sean parte. En ese
sentido, ninguna disposición del presente Capítulo irá en detrimento de lo
dispuesto en dichos tratados multilaterales.
3. Cada Parte,
al formular o modificar sus leyes y reglamentos nacionales, podrá hacer uso de
las excepciones y flexibilidades que permiten los tratados multilaterales
relacionados con la protección de la propiedad intelectual de los que las
Partes sean parte.
4. Una Parte
concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación deberán
estar de conformidad con las disposiciones pertinentes referidas en los
Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
5. Con respecto
a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual
referidos en el presente Capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Las
excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las
disposiciones pertinentes referidas en los Artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre
los ADPIC.
6. Ninguna
disposición del presente Capítulo impedirá a una Parte adoptar las medidas
necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por
sus titulares, o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el
comercio, o redunden en detrimento de la transferencia internacional de
tecnología. Asimismo, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará
como una disminución de las protecciones que las Partes acuerden o hayan
acordado en beneficio de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y
de los conocimientos tradicionales asociados, ni impedirá que las Partes
adopten o mantengan medidas para este fin.
7. Las Partes
reconocen la importancia del desarrollo de normativa multilateral en el campo
de propiedad intelectual por lo que podrán convenir el intercambio de opiniones
de expertos en actividades relacionadas con acuerdos internacionales existentes
o futuros sobre Derechos de Propiedad Intelectual y cualquier otra materia
relacionada con Derechos de Propiedad Intelectual, según lo acuerden las
Partes.
ARTÍCULO 9.3: MARCAS
1. Las Partes
protegerán las marcas de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. El Artículo 6
bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se
aplicará, mutatis mutandis, a las mercancías o servicios que no son idénticos o
similares a aquellos identificados por una marca que la autoridad competente
del país del registro o del uso estimare como notoriamente conocida,
independientemente de que esté registrada o no, siempre y cuando el uso de
dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una
conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y siempre
que los intereses del titular de la marca pudieran resultar lesionados por
dicho uso.
3. Para
determinar si una marca es notoriamente conocida1, ninguna Parte requerirá que la reputación de la marca
se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con las
mercancías o servicios relevantes. Para mayor certeza, el sector del público
que normalmente trata con las mercancías o servicios relevantes es determinado
de acuerdo con la legislación de cada Parte.
1La notoriedad deberá
ser demostrada en el ámbito territorial que determine la legislación de cada
Parte.
4. Cada Parte
proporcionará un sistema para el registro de marcas, el cual preverá:
(a) la
notificación por escrito al solicitante indicándole las razones de la denegatoria
del registro de la marca. Si su legislación nacional así lo permite, las
notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos;
(b) una
oportunidad a las partes interesadas de oponerse a una solicitud de registro de
marca o solicitar la nulidad de la marca después de haber sido registrada;
(c) que las
decisiones en los procedimientos de registro y de nulidad, sean motivadas y por
escrito; y
(d) la
oportunidad a las partes interesadas para impugnar administrativa o
judicialmente, según lo establezca la legislación de cada Parte, las decisiones
emitidas en los procedimientos de registro de marcas y de nulidad.
5.Cada Parte
realizará sus mejores esfuerzos para establecer un sistema para la solicitud
electrónica, el procesamiento electrónico, el registro y mantenimiento de las
marcas2, y para
establecer una base de datos electrónica disponible al público, incluyendo una
base de datos en línea de las solicitudes y registros de marcas.
2Para mayor claridad,
dicho sistema será establecido de acuerdo a la legislación de cada Parte.
6.Cada Parte
dispondrá que las solicitudes de registro, las publicaciones de dichas
solicitudes y los registros indiquen los productos y servicios por sus nombres,
agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación establecida por el
Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y
Servicios para el Registro de las Marcas, según sus revisiones y enmiendas (en
lo sucesivo denominada “Clasificación de Niza”).
7. Los productos
o servicios no podrán ser considerados como similares entre sí, únicamente por
el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en la misma clase
de la Clasificación de Niza. De la misma manera, cada Parte establecerá que los
productos o servicios no podrán ser considerados diferentes entre sí únicamente
por el hecho de que, en algún registro o publicación, aparezcan en clases
diferentes de la Clasificación de Niza.
ARTÍCULO 9.4: INDICACIONES GEOGRÁFICAS
1. Las Partes
del presente Acuerdo asegurarán en sus legislaciones nacionales medios
adecuados y efectivos para proteger las indicaciones geográficas, incluyendo
las denominaciones de origen.
2. Para los
efectos del presente Acuerdo “indicaciones geográficas” son indicaciones que
identifican un producto como originario del territorio de una Parte, o de una
región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u
otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
3. Nada de lo
dispuesto en el presente Artículo impedirá que las Partes mantengan o adopten
en su legislación medidas relativas a indicaciones geográficas homónimas,
siempre que tales medidas se ajusten a lo previsto en el numeral 3 del Artículo
23 del Acuerdo sobre los ADPIC.
4. Los nombres
que figuran en la Sección A del Anexo 9-A son indicaciones geográficas
protegidas en Colombia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del Artículo
22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Costa Rica, previo cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento interno, y a solicitud de los interesados,
reconocerá de conformidad con su legislación las indicaciones geográficas de
Colombia incluidas en el Anexo 9-A.
5. Los nombres
que figuran en la Sección B del Anexo 9-A son indicaciones geográficas
protegidas en Costa Rica, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del
Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC. Colombia, previo cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento interno, y a solicitud de los interesados,
reconocerá de conformidad con su legislación las indicaciones geográficas de
Costa Rica incluidas en el Anexo 9-A.
6. Las Partes
intercambiarán información acerca de las protecciones otorgadas en virtud de
los párrafos 4 y 5, a través de los puntos de contacto establecidos en el
Artículo 19.1 (Puntos de Contacto).
7. Las Partes
protegerán las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de
origen, de la otra Parte registradas y/o protegidas en sus respectivos
territorios de conformidad con lo previsto en los párrafos 4, 5 y 6. En
consecuencia, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, las Partes no
permitirán la importación, fabricación o venta de productos identificados bajo
indicaciones geográficas protegidas, incluyendo las denominaciones de origen,
por parte de terceros no autorizados.
8. La utilización
de las indicaciones geográficas, incluyendo las denominaciones de origen,
reconocidas y protegidas en el territorio de una Parte con relación a cualquier
tipo de producto proveniente del territorio de dicha Parte, queda reservada
exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos autorizados y
demás autorizados conforme a su legislación nacional, que tengan sus
establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región de la
Parte designada o evocada por dicha indicación geográfica.
9. Las Partes
protegerán las indicaciones geográficas contra cualquier utilización de una
indicación falsa o engañosa susceptible de inducir al público a error, engaño o
confusión en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características
esenciales del producto, y cualquier otra práctica que pueda inducir a error al
consumidor sobre el verdadero origen del producto.
10. Las Partes
podrán otorgar la protección acordada a otras indicaciones geográficas,
incluyendo las denominaciones de origen, protegidas en las Partes. A tal
efecto, la Parte interesada notificará a la otra Parte respecto de dicha
protección, luego de lo cual se procederá conforme a lo previsto en los
párrafos 4, 5 y 6.
ARTÍCULO 9.5: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PROTECCIÓN A
LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
1. Las Partes
reconocen y reafirman sus derechos y obligaciones establecidos en el CDB
relacionados con la soberanía de las Partes sobre sus recursos naturales y la
autoridad para determinar el acceso a los recursos biológicos y genéticos y sus
productos derivados, mediante términos mutuamente acordados, de acuerdo con los
principios y disposiciones contenidos en normas nacionales e internacionales
pertinentes. Las Partes reconocen el párrafo 19 de la Declaración Ministerial
de Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001, sobre la relación entre el
Acuerdo sobre los ADPIC y el CDB.
2. Las Partes
reconocen la importancia y valor de los conocimientos, innovaciones y prácticas
de las comunidades indígenas y locales3,
así como la contribución pasada, presente y futura de las mismas a la
conservación y usosostenible de los recursos biológicos y genéticos y sus
productos derivados, y en general, la contribución de los conocimientos
tradicionales de tales comunidades a la cultura y al desarrollo económico y
social de las naciones. Cada Parte, de conformidad con su legislación, reitera
su compromiso de respetar, preservar y mantener los conocimientos
tradicionales, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales
de los territorios de las Partes.
3Si la legislación de
cada Parte así lo prevé, “comunidades indígenas y locales” incluirá las
comunidades afroamericanas o afrodescendientes.
3. El acceso a
los recursos biológicos y genéticos y sus productos derivados estará
condicionado al consentimiento fundamentado previo de la Parte que es país de
origen, en términos mutuamente acordados. Igualmente, el acceso a los
conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales asociado a
dichos recursos estará condicionado al consentimiento fundamentado previo de
los titulares o poseedores, según corresponda, de dichos conocimientos, en
términos mutuamente acordados. Ambos supuestos estarán sujetos a lo dispuesto
por la legislación de cada Parte.
4. Las Partes
tomarán medidas para asegurar una distribución justa y equitativa de los
beneficios que surjan de la utilización de los recursos biológicos y genéticos
y productos derivados y de los conocimientos tradicionales de las comunidades
indígenas y locales.
5. Cada Parte
tomará las medidas de política, legales y administrativas, con el fin de
asegurar el cabal cumplimiento de las condiciones de acceso a los recursos
biológicos y genéticos de la biodiversidad y a los conocimientos tradicionales
asociados.
6. Cualquier
derecho de propiedad intelectual que se genere a partir del uso de recursos
biológicos y genéticos y sus productos derivados, y/o conocimientos
tradicionales de las comunidades indígenas y locales, de las cuales una Parte
es país de origen, deberá observar el cumplimiento de las normas nacionales e
internacionales específicas en la materia.
7. De
conformidad con su legislación, las Partes requerirán que en las solicitudes de
patentes desarrolladas a partir de recursos biológicos, genéticos y/o
conocimientos tradicionales asociados, de los que sean país de origen, se
demuestre el acceso legal a dichos recursos o conocimientos, así como la
divulgación del origen del recurso y/o conocimiento tradicional accedido.
8. Las Partes
podrán, a través de sus autoridades nacionales competentes, intercambiar información
relacionada a la biodiversidad y/o conocimientos tradicionales e información
documentada relativa a recursos biológicos y genéticos y sus derivados, o de
ser el caso, de los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas y
locales, a fin de que sirvan de apoyo en la evaluación de las patentes.
9. Las Partes
acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas, colaborar en el suministro de información
pública que tengan
a su disposición
para la investigación y
seguimiento del acceso ilegal a recursos genéticos y/o conocimientos,
innovaciones y prácticas tradicionales en sus territorios.
10. Las Partes
cooperarán, sobre la base de términos mutuamente acordados, con el intercambio
de información y experiencias en relación con el acceso a los recursos
biológicos, genéticos y sus derivados, y/o conocimientos tradicionales
asociados.
ARTÍCULO 9.6: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
1. Las Partes
reconocerán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; de la Convención
de Roma sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas
y los Organismos de Radiodifusión; del Tratado de la OMPI sobre Derecho de
Autor, y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas4.
4Se entenderá que el
presente Artículo no afecta las reservas que alguna de las Partes haya
realizado en relación con alguno o algunos de los tratados referidos en el
párrafo 1.
2. De
conformidad con los convenios internacionales señalados en el párrafo 1 y con
su legislación nacional, cada Parte reconocerá una protección adecuada y eficaz
a los autores de obras literarias y artísticas y a los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en
sus interpretaciones y ejecuciones artísticas, fonogramas y emisiones,
respectivamente.
3. Independientemente
de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de
estos derechos, el autor conservará, por lo menos, el derecho de reivindicar la
paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de la misma, o a cualquier atentado a la misma, que cause
perjuicio a su honor o a su reputación.
4. Los derechos
reconocidos al autor de conformidad con el párrafo 3, serán mantenidos después
de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación del país en
que se reclame la protección reconozca derechos.
5. Los derechos
concedidos en virtud de los párrafos 3 y 4 se concederán, mutatis mutandis, a
los artistas intérpretes o ejecutantes en lo que respecta a sus actuaciones en
vivo o ejecuciones fijadas.
6. Las Partes
cooperarán, a través de diálogos, sobre la protección de los derechos en favor
de los intérpretes y ejecutantes audiovisuales, incluida la utilización directa
o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.5
5No obstante, lo
establecido en el párrafo 6, si una Parte reconoce derechos a los artistas
intérpretes o ejecutantes de la obra audiovisual, esa Parte estará facultada
para limitar el alcance y la duración de la protección que concede a los
intérpretes y ejecutantes de obras audiovisuales que sean nacionales de la otra
Parte, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los derechos que gozan
sus propios nacionales en esa otra Parte.
7. Las Partes
podrán prever en su legislación limitaciones y excepciones al derecho de autor
y a los derechos conexos, sólo en determinados casos que no atenten contra la
explotación normal de la obra, ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos.
ARTÍCULO 9.7: OBSERVANCIA
1. Sin perjuicio
de los derechos y obligaciones establecidos en virtud del Acuerdo sobre los
ADPIC, en particular la Parte III, las Partes podrán desarrollar en su
legislación, medidas, procedimientos y recursos necesarios para asegurar la
observancia de los derechos de propiedad intelectual.
2. Las Partes
adoptarán procedimientos que permitan al titular del derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, o tránsito
de mercancías de marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionan el
derecho de autor6,
presentar a las autoridades competentes, una solicitud o
denuncia, según la
legislación de cada
Parte, a fin
de que las autoridades de aduanas suspendan el
despacho de tales mercancías.
6Para los efectos de
los párrafos 2 al 6:
(a) mercancías de marca falsificadas significa
cualesquiera mercancías, incluido su embalaje,
que lleven puesta, sin autorización, una marca idéntica a la marca
válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en
sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que
otorga la legislación del país de importación al titular de la marca de que se
trate; y
(b) mercancías pirata que lesionan el derecho
de autor significa cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular
del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de
producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo
cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de
autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de
importación.
3.Cada Parte
dispondrá que, a cualquier titular del derecho que inicie el procedimiento
previsto en el párrafo 2, se le exigirá la presentación de evidencia adecuada
que demuestre a satisfacción de las autoridades competentes, que bajo la
legislación del país de importación, existe una presunción de infracción al
derecho de propiedad intelectual del titular del derecho; y que provea
información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento
del titular del derecho de modo que estas puedan ser fácilmente reconocidas por
sus autoridades competentes. El requisito de proveer suficiente información no
deberá disuadir irrazonablemente el recurrir a dichos procedimientos.
4.Cada Parte
dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para requerir al
titular del derecho, que inicie el procedimiento referido en el párrafo 2, que
provea una fianza o garantía equivalente suficiente para proteger al demandado
y a las autoridades competentes y para evitar abusos. La fianza o garantía
equivalente no deberán disuadir indebidamente el acceso a dichos
procedimientos.
5.Cuando sus
autoridades competentes determinen que las mercancías son falsificadas o
pirata, la Parte otorgará a sus autoridades competentes la facultad para que
informen al titular del derecho, el nombre y dirección del consignador, el
importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se
trate.
6. Cada Parte
dispondrá que las autoridades competentes estén facultadas para iniciar medidas
en frontera de oficio, sin la necesidad de que exista una solicitud formal del
titular de derecho o de un tercero, cuando existan razones para creer o
sospechar que las mercancías que están siendo importadas, exportadas o en
proceso de tránsito son falsificadas o pirata.
ARTÍCULO 9.8: COOPERACIÓN Y CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN
1. Las Partes
intercambiarán información y material en proyectos de educación y diseminación
respecto del uso de los derechos de propiedad intelectual, en concordancia con
sus leyes nacionales, regulaciones y políticas, con miras a:
(a) mejorar y
fortalecer los sistemas administrativos de la propiedad intelectual para
promover el registro eficiente de los derechos de propiedad intelectual;
(b) estimular la
creación y desarrollo de la propiedad intelectual dentro del territorio de las
Partes, particularmente de los pequeños inventores y creadores, así como de las
micro, pequeñas y medianas empresas;
(c) promover el
diálogo y la cooperación con relación a la ciencia, la tecnología, el
emprendimiento y la innovación; y
(d) otros
asuntos de mutuo interés sobre derechos de propiedad intelectual.
2. Las Partes
reconocen la importancia de promover la investigación, el desarrollo
tecnológico, el emprendimiento y la innovación, así como la importancia de
diseminar la información tecnológica y de crear y fortalecer sus capacidades
tecnológicas; para tal fin, cooperarán en dichas áreas teniendo en
consideración sus recursos.
3. Las Partes
propiciarán el establecimiento de incentivos para la investigación, la
innovación, el emprendimiento, la transferencia y la difusión de tecnología
entre las Partes, dirigidos, entre otros, a empresas, instituciones de
educación superior y, centros de investigación y desarrollo tecnológico.
4. Las
actividades de cooperación en ciencia, tecnología e innovación podrán adoptar,
entre otras, las siguientes formas:
(a) participación
en proyectos conjuntos de educación, investigación, desarrollo tecnológico e
innovación;
(b) visitas e
intercambios de científicos y expertos técnicos, así como de especialistas
públicos, académicos o privados;
(c) organización
conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como
participación de expertos en esas actividades;
(d) promoción de
redes científicas y formación de investigadores;
(e) acciones
concertadas para la difusión de los resultados y el intercambio de experiencias
en torno a los proyectos conjuntos de ciencia tecnología e innovación y para la
coordinación de los mismos;
(f) intercambio
y préstamo de equipo y materiales, incluida la utilización compartida de
equipos avanzados;
(g) intercambio
de información sobre procedimientos, leyes, disposiciones reglamentarias y programas relacionados con las
actividades de cooperación realizadas de conformidad con el presente Acuerdo,
incluida la información sobre política científica y tecnológica; y
(h) cualquier
otra modalidad acordada por las Partes.
5. Asimismo, las
Partes podrán realizar actividades de cooperación respecto del intercambio de:
(a) información
y experiencia sobre los procesos legislativos y marcos legales relacionados con
los derechos de propiedad intelectual y las regulaciones relevantes para la
protección y observancia;
(b) experiencias
sobre la observancia de derechos de propiedad intelectual;
(c) personal y
entrenamiento del mismo en las oficinas relacionadas a los derechos de
propiedad intelectual;
(d) información
y cooperación institucional sobre políticas y desarrollos en materia de
propiedad intelectual;
(e) información
y experiencia sobre las políticas y las prácticas en materia de fomento al
desarrollo del sector de artesanías; y
(f) experiencia
en la gestión de propiedad intelectual y gestión de conocimiento en las
instituciones de educación superior y centros de investigación.
6. Cada Parte
designa como entidades de contacto, responsables del cumplimiento de los
objetivos del presente Artículo, y de facilitar el desarrollo de los proyectos
de colaboración y cooperación en investigación, innovación y desarrollo
tecnológico, a las siguientes entidades:
(a) en el caso
de Colombia, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con
el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación
(COLCIENCIAS); y
(b) en el caso
de Costa Rica, al Ministerio de Comercio Exterior, en coordinación con el
Ministerio de Justicia y Paz y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones,
o sus sucesores.
ANEXO 9-A INDICACIONES GEOGRÁFICAS
SECCIÓN A
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE COLOMBIA7
7Los nombres que figuran en la presente Sección son indicaciones
geográficas de Colombia que a solicitud de los interesados serían tramitadas de
conformidad con los procedimientos de protección aplicables en Costa Rica, en
virtud del Artículo 9.4.
Cestería en
Rollo de Guacamayas
Cerámica
Artesanal de Ráquira Colombia
Tejeduría San
Jacinto
Sombrero
Aguadeño
Mopa Mopa Barniz
de Pasto
Tejeduría Wayuu
Tejeduría Zenú
Sombreros de
Sandoná
Cerámica del
Carmen de Viboral
Queso del
Caquetá
Queso Paipa
Café de Colombia
Café de Nariño
Café de Cauca
Bizcocho de
Achira del Huila
Cholupa del Huila
Clavel de
Colombia
Rosa de Colombia
Crisantemo de
Colombia
SECCIÓN B
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE COSTA RICA8
8Los nombres que figuran en la presente Sección son indicaciones
geográficas de Costa Rica que a solicitud de los interesados serían tramitadas
de conformidad con los procedimientos de protección aplicables en Colombia, en
virtud del Artículo 9.4.
Banano de Costa
Rica (IG)
Café de Costa
Rica (IG)