CAPÍTULO 11
POLÍTICA DE COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 11.1: OBJETIVOS
El presente
Capítulo tiene por objeto:
(a) asegurar que
los beneficios de la liberalización comercial en virtud del presente Acuerdo no
sean menoscabados por prácticas anticompetitivas;
(b) promover la
cooperación entre las Partes en materia de aplicación de sus respectivas
legislaciones de competencia; y
(c) asegurar el
cumplimiento y defensa de los derechos de los consumidores.
ARTÍCULO 11.2: LEGISLACIÓN Y AUTORIDADES NACIONALES
1. Cada Parte
adoptará o mantendrá legislación nacional que aborde de manera completa y
efectiva las prácticas anticompetitivas y la defensa del consumidor.
2. Cada Parte
establecerá o mantendrá una autoridad responsable de la aplicación de su
respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.
3. Cada Parte
mantendrá su autonomía para desarrollar y aplicar su respectiva legislación y
política de competencia y defensa del consumidor.
4. Cada Parte
asegurará que sus respectivas autoridades nacionales actúen de conformidad con
los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso, en la
aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia y defensa del
consumidor.
ARTÍCULO 11.3: COOPERACIÓN
1. Las Partes
reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus
respectivas autoridades nacionales para promover la aplicación efectiva de su
respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.
2. En
consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de la
política y legislación de competencia y defensa del consumidor, incluyendo la
notificación, intercambio de información y consultas, de conformidad con los
Artículos 11.4, 11.5 y 11.6, respectivamente.
3. Las Partes, a
través de sus autoridades nacionales, podrán firmar acuerdos o convenios de
cooperación con la finalidad de fortalecer la cooperación en asuntos
relacionados con la protección de la competencia y la defensa del consumidor.
ARTÍCULO 11.4: NOTIFICACIONES
1. La autoridad
nacional de una Parte notificará a la autoridad nacional de la otra Parte sobre
actividades de aplicación de su legislación de competencia y de defensa del
consumidor, si considera que estas pueden afectar intereses importantes de la
otra Parte.
2. Siempre que
no sea contraria a la legislación de las Partes, ni afecte alguna investigación
en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento
administrativo. La autoridad nacional de la Parte que lleva a cabo la actividad
de aplicación de su legislación de competencia o de defensa del consumidor
podrá, en sus determinaciones, tomar en consideración las observaciones
recibidas de la otra Parte.
ARTÍCULO 11.5: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Con el fin de
facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones de
competencia y defensa del consumidor, las autoridades nacionales podrán
intercambiar información a solicitud de una de ellas, siempre que esto no sea
contrario a sus legislaciones y no afecte ninguna investigación en curso.
ARTÍCULO 11.6: CONSULTAS
Para fomentar el
entendimiento entre las Partes o para abordar asuntos específicos que surjan en
virtud del presente Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte,
iniciar consultas sobre las cuestiones que le sean planteadas. La Parte
solicitante indicará en qué forma el asunto afecta el comercio o la inversión
entre las Partes. La Parte requerida deberá otorgar la mayor consideración a
las inquietudes de la otra Parte.
ARTÍCULO 11.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ninguna Parte
podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos
en el Capítulo 12 (Inversión) y el Capítulo 18 (Solución de Controversias),
respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.
ARTÍCULO 11.8: DEFINICIONES
Para los efectos
del presente Capítulo:
autoridades nacionales
son:
(a) en el caso
de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y demás
autoridades determinadas por la Ley para la Defensa del Consumidor; y
(b) en el caso
de Costa Rica, la Comisión para Promover la Competencia y la Comisión Nacional
del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
o sus sucesores;
legislación de competencia y defensa del consumidor es:
(a) en el caso
de Colombia, la Ley 155 de 1959, Ley 1340 de 2009, Decreto 2153 de 1992 y sus
reglamentaciones, Ley 1480 de 2011 y demás normas de regulación especial; y
(b) en el caso
de Costa Rica, la Ley 7472 sobre
Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del
Consumidor, y sus modificaciones;
prácticas anticompetitivas significa:
(a) cualquier
acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o
efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de conformidad con lo
dispuesto en sus respectivas leyes de competencia;
(b) el abuso de
una posición dominante o poder sustancial del mercado de conformidad con lo
dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; y
(c) concentraciones
de empresas, que obstaculicen significativamente la competencia efectiva de
conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.