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 Normativa >> Tratados Internacionales 9238 >> Fecha 05/05/2014 >> Articulo 11
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Normativa - Tratados Internacionales 9238 - Articulo 11
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Artículo 11
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CAPÍTULO 11

POLÍTICA DE COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

ARTÍCULO 11.1: OBJETIVOS

 

El presente Capítulo tiene por objeto:

 

(a) asegurar que los beneficios de la liberalización comercial en virtud del presente Acuerdo no sean menoscabados por prácticas anticompetitivas;

(b) promover la cooperación entre las Partes en materia de aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia; y

(c) asegurar el cumplimiento y defensa de los derechos de los consumidores.

 

ARTÍCULO 11.2: LEGISLACIÓN Y AUTORIDADES NACIONALES

1. Cada Parte adoptará o mantendrá legislación nacional que aborde de manera completa y efectiva las prácticas anticompetitivas y la defensa del consumidor.

2. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad responsable de la aplicación de su respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.

3. Cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y aplicar su respectiva legislación y política de competencia y defensa del consumidor.

4. Cada Parte asegurará que sus respectivas autoridades nacionales actúen de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso, en la aplicación de sus respectivas legislaciones de competencia y defensa del consumidor.

 

ARTÍCULO 11.3: COOPERACIÓN

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades nacionales para promover la aplicación efectiva de su respectiva legislación de competencia y defensa del consumidor.

2. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de la política y legislación de competencia y defensa del consumidor, incluyendo la notificación, intercambio de información y consultas, de conformidad con los Artículos 11.4, 11.5 y 11.6, respectivamente.

3. Las Partes, a través de sus autoridades nacionales, podrán firmar acuerdos o convenios de cooperación con la finalidad de fortalecer la cooperación en asuntos relacionados con la protección de la competencia y la defensa del consumidor.

 

ARTÍCULO 11.4: NOTIFICACIONES

1. La autoridad nacional de una Parte notificará a la autoridad nacional de la otra Parte sobre actividades de aplicación de su legislación de competencia y de defensa del consumidor, si considera que estas pueden afectar intereses importantes de la otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a la legislación de las Partes, ni afecte alguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento administrativo. La autoridad nacional de la Parte que lleva a cabo la actividad de aplicación de su legislación de competencia o de defensa del consumidor podrá, en sus determinaciones, tomar en consideración las observaciones recibidas de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 11.5: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones de competencia y defensa del consumidor, las autoridades nacionales podrán intercambiar información a solicitud de una de ellas, siempre que esto no sea contrario a sus legislaciones y no afecte ninguna investigación en curso.

 

ARTÍCULO 11.6: CONSULTAS

Para fomentar el entendimiento entre las Partes o para abordar asuntos específicos que surjan en virtud del presente Capítulo, cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, iniciar consultas sobre las cuestiones que le sean planteadas. La Parte solicitante indicará en qué forma el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes. La Parte requerida deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 11.7: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Capítulo 12 (Inversión) y el Capítulo 18 (Solución de Controversias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 11.8: DEFINICIONES

Para los efectos del presente Capítulo:

autoridades nacionales son:

 

(a) en el caso de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y demás autoridades determinadas por la Ley para la Defensa del Consumidor; y

(b) en el caso de Costa Rica, la Comisión para Promover la Competencia y la Comisión Nacional del Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,

o sus sucesores;

 

legislación de competencia y defensa del consumidor es:

(a) en el caso de Colombia, la Ley 155 de 1959, Ley 1340 de 2009, Decreto 2153 de 1992 y sus reglamentaciones, Ley 1480 de 2011 y demás normas de regulación especial; y

(b) en el caso de Costa Rica, la Ley 7472 sobre  Promoción  de  la Competencia  y  Defensa  Efectiva  del  Consumidor,  y   sus modificaciones;

 

prácticas anticompetitivas significa:

 

(a) cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia;

(b) el abuso de una posición dominante o poder sustancial del mercado de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; y

(c) concentraciones de empresas, que obstaculicen significativamente la competencia efectiva de conformidad con lo dispuesto  en  sus respectivas leyes de competencia.


 

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