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 Normativa >> Reglamento 14 >> Fecha 10/03/2014 >> Articulo 17
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Normativa - Reglamento 14 - Articulo 17
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Artículo 17
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO V
De las obligaciones del caucionante 

Artículo 17.—Deberes de los caucionantes. El caucionante debe:

a) Informar a la instancia encargada de la administración financiera de cualquier cese de funciones en el puesto, ya sea temporal o permanente.

b) Acatar lo estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 8131 de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, y en el presente reglamento.

c) Renovar la caución cuando le corresponda.

Los funcionarios llamados a caucionar, deberán tomar las medidas adecuadas y constantes para controlar la exactitud de las cuentas del dinero y de los valores a su cargo, además de aplicar las medidas establecidas por el sistema de control interno institucional.

Así mismo si la caución se ejecuta antes de cumplirse su periodo de vigencia, el funcionario deberá rendir nuevamente una caución con la finalidad de que no quede ningún periodo de tiempo sin la correspondiente protección.


 

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